Sala Primera. Sentencia 635/2024
EXP. N.º 01105-2024-PA/TC
SANTA
MANUEL FRANCISCO CHÁVEZ BARDALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Chávez Bardales contra la sentencia de foja 142, de fecha 13 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 20231, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el pago de esta bonificación a partir del momento de la contingencia, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda2 y alegó que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chimbote3, con fecha 7 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto de Urgencia 034-98 y del Decreto Supremo 082-98-EF ni los de la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del Fonahpu, puesto que no tenía la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de estos plazos, con fecha 26 de octubre de 20214.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de esta bonificación a partir del momento en que se produjo el acto lesivo, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

  2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

(…)

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)

  1. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)

  1. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200 publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción para el beneficio del Fonahpu fue presentada el 26 de octubre de 2021.

  2. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a estos plazos.

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)

  1. En el presente caso, consta en la Resolución 03191-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de mayo de 20085, que le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 579.36, a partir del 1 de mayo de 2007.

  2. Siendo así, debido a que el actor a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000 no tenía aún la condición de pensionista del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de mayo de 2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el demandante se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

  3. Por consiguiente, al ver que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 19↩︎

  2. Foja 75↩︎

  3. Foja 110↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 1↩︎