ROGER ANTOLIN ARHUIRE
MAMANI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha
posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Antolin Arhuire Mamani contra la
resolución de fojas 162, de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 15 de noviembre de 2020 (f. 80), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Puno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 14 de junio de 2017 (f. 44), que declaró improcedente su demanda contencioso--administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Puno; ii) la Resolución 24, de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 62), que confirmó la Resolución 19 (Expediente 35-2014); y, iii) la resolución recaída en la Casación 14717-2018 Puno, de fecha 6 de abril de 2020 (f. 74), que declaró improcedente su recurso de casación al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Solicita la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Segundo Juzgado Civil de Puno mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 91), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la pretensión demandada cuenta con una vía ordinaria igualmente satisfactoria
3. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 012-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 162), confirma la apelada, principalmente por estimar que los agravios denunciados carecen de sustento, porque las cuestionadas resoluciones contienen suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, y además están fundamentadas en el petitorio, los hechos y anexos de la demanda objeto de calificación. Agrega que los jueces emplazados cumplieron con su deber y potestad de verificar si la demanda satisface las exigencias de forma y de fondo previstas en la ley de la materia. Aduce que lo que en realidad se cuestiona es la apreciación jurídica realizada por los jueces demandados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de noviembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 23 de noviembre
de 2020, por el Segundo Juzgado Civil de Puno. Luego,
con Resolución
012-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Puno decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Corte Superior de Puno absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
tanto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
10.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la decisión de
segunda instancia que resuelve el presente proceso contiene en un punto
resolutivo (f. 182), relacionado al uso del periodo vacacional del Juez
Superior Arias Calvo, en el que ordena lo siguiente: que “Secretaría de la Sala
efectúe la extracción de copia del voto respectivo y la certifique como
corresponde”, lo que no se ha cumplido dado que en el expediente no aparece ni
el voto ni la certificación respectivos. Si bien estas omisiones no afectan la
decisión que el Tribunal Constitucional está adoptando en este proceso
constitucional (nulidad de todo lo actuado y admisión a trámite), se debe
exhortar a la Sala Civil de Puno y en especial a la Secretaría de Sala a evitar
incurrir en estas omisiones que pueden generar nulidades posteriores.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 91),
expedida por el Segundo Juzgado Civil de Puno, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 012-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 162),
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
5. Sin perjuicio de lo indicado en los considerandos anteriores, considero necesario enfatizar que, si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia[2], solo obran las firmas de 2 jueces superiores y no de 3, como corresponde por mandato del artículo 141 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); también es cierto, que se desprende de la parte decisoria de la citada sentencia, que existe el tercer voto, a cargo del juez superior, Arias Calvo, pues se alude al “voto suscrito por el referido magistrado”[3]; de ahí que se ordene al Secretario de Sala efectuar la extracción de la copia del voto y su certificación.
S.
PACHECO
ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf.
[2] Folio 162.
[3] Este procedimiento
se basa en lo establecido en el artículo 149 del TUO de la LOPJ, según el cual
los jueces integrantes de una sala, en las causas en las que hubiesen
intervenido, aun cuando estén de vacaciones, licencia y otros supuestos ahí
especificados, tienen la obligación de emitir su voto escrito, el cual forma
parte de la resolución; es decir, se exime a los jueces en tales supuestos de
firmar el cuerpo principal de la sentencia, pero su voto en documento aparte se
integra a la misma.