SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Margarita Zelaya Bedon contra la sentencia de fojas 242, de fecha 6 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de abril de 20231, interpone demanda de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir de la fecha de contingencia, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 36510-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2002, se le otorgó pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del régimen del Decreto Ley 19990 por el importe de S/. 415.00 a partir del 30 de mayo de 2002, y que, a pesar de que en esa fecha ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del FONAHPU, al haber adquirido dicha bonificación calidad pensionable, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 27617, también le corresponde percibirla desde el día siguiente al día en que cumplió los requisitos para obtener la bonificación.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que a la recurrente no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues la demandante recién adquirió la condición de pensionista en el año 2002.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 7 de agosto de 20233, declaró infundada la demanda, con el argumento de que la actora no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-98-EF, ni en la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del FONAHPU, puesto que no tenía la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y que la solicitud para su otorgamiento se presentó con fecha 5 de mayo de 2022, esto es, fuera de dichos plazos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir de la fecha de la contingencia, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.
El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado añadido).
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado añadido)
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción para el beneficio del FONAHPU fue presentada el 5 de mayo de 20224.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado añadido).
En el presente caso, consta en la Resolución 036510-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 20025, que se le otorgó pensión de jubilación adelantada a la demandante bajo los alcances del régimen del Decreto Ley 19990 por el importe de S/. 415.00 a partir del 30 de mayo de 2002.
Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días señalado por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 30 de mayo de 2002, se concluye que no reúne los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si la demandante se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO