Sala Segunda. Sentencia 233/2024
EXP. N.° 01101-2023-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE HUACHO
S.A. (CAEHSA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A. (CAEHSA) contra la resolución de fecha 13 de abril de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Trigésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por haber desconocido la Sentencia de fecha 29 de enero de 2001[3] que, al no haber sido apelada dentro del plazo establecido, quedó consentida mediante la Resolución 50, de fecha 29 de enero de 2007[4], que también quedó consentida, en el proceso sobre obligación de dar bien mueble promovido contra la empresa Electricidad del Perú S.A. Electroperú S.A.[5] Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de cosa juzgada.
En líneas generales, alega que el emplazado se niega a ejecutar la referida sentencia y que ha optado por reabrir un proceso fenecido, pues, a pesar de que Electroperú S.A. promovió un proceso de amparo para declarar la nulidad de dicha sentencia, este finalmente fue desestimado. Agrega que la negativa del emplazado a ejecutar la sentencia se inició al estar convencido de que la referida sentencia había sido anulada, expidiendo la Resolución 167, de fecha 20 de marzo de 2015, que ordenó que la demandante devuelva al demandado lo que este le pagó en ejecución de la sentencia y la Resolución 198, de fecha 23 de setiembre de 2015[6], notificada el 7 de octubre de 2015[7], que resolvió multarla con cinco unidades de referencia procesal por incumplir lo requerido en la Resolución 188, es decir, devolver las sumas de dinero cobradas. Sostiene que es imposible agotar la vía previa, pues la conducta impugnada, así como la sanción de multa impuesta por suponer que la sentencia fue anulada están prohibidas por la Constitución.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2015[8], declaró improcedente de plano la demanda, por haber excedido el plazo de prescripción.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 13 de abril de 2021, confirmó la apelada, por estimar que no se advierte que la demandante haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra los actos procesales cuestionados.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
2. Ahora bien, cabe señalar que lo que en realidad cuestiona la demandante son las Resoluciones 167 y 198, expedidas por el juzgado demandado, que le solicitan que devuelva al demandado la suma de dinero que este le pagó, pues con ello, según la demandante, se estaría impidiendo la ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, que le resultó favorable; sin embargo, de autos no consta que contra dichas resoluciones la actora haya interpuesto los recursos impugnatorios correspondientes, omisión que se encuentra corroborada con el propio dicho de la demandante en su demanda y en el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO