Sala Segunda. Sentencia 428/2024
EXP. N.° 01098-2023-PC/TC
LIMA
DOMINGO ARZUBIALDE ELORRIETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Arzubialde Elorrieta
contra la Resolución 14, de fecha 17 de enero de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2021, don Domingo Arzubialde
Elorrieta interpuso demanda de cumplimiento[2]
contra la Gerencia Municipal Metropolitana de la Municipalidad Metropolitana de
Lima. Solicitó el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 5.2 del
artículo 5 de la Directiva 004-215-SERVIR/GOGSC “Reglas para acceder al
beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” —aprobado
a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 284-2015-SERVIR-PE, emitida
en virtud del artículo 154 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento General
de la Ley del Servicio Civil—, con la finalidad de buscar la tutela de su derecho
constitucional de defensa de la eficacia de las normas legales y actos
administrativos.
Indicó
que con fecha 28 de enero de 2021, en su calidad de exgerente de Promoción de
la Inversión Privada de la referida comuna, solicitó defensa legal debido a la Denuncia
06-2018, que se le sigue ante el Primer Despacho del Equipo Especial de la
Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios, por la presunta comisión del delito contra la administración
pública, en la modalidad de colusión agravada, invocando el derecho contenido
en el literal I) del artículo 35 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y el
artículo 154 de su Reglamento, complementados por la Directiva 004-2015-SERVIR/GOGSC.
Sin embargo, su pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución de
Gerencia D0000038-2021-MML-GNM, de fecha 9 de febrero de 2021, porque no se
hallaba vinculado al ejercicio regular de sus funciones. Refirió que impugnó dicha
decisión y que su recurso fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia
D000090-2021-GMM, de fecha 6 de abril de 2021, por no haber desvirtuado lo
resuelto en la resolución impugnada, hecho por el que se habría ratificado la
renuencia del cumplimiento de la norma invocada.
Auto de admisión a trámite
Mediante
Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 2021[3],
el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite
la demanda.
Contestación
Con
escrito de fecha 7 de setiembre de 2021[4],
la procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al
proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que
las solicitudes para acceder al beneficio de defensa legal requieren de
evaluación previa, ya que no es suficiente tener la calidad de investigado o
procesado, sino que los hechos imputados deben estar vinculados a omisiones,
acciones o decisiones en el ejercicio regular de sus funciones, requisitos que no cumplió la petición del
recurrente, porque se le abrió proceso penal por haber suscrito una adenda
contractual, omitiendo los lineamientos normativos para ello.
A
través de la Resolución 4, de fecha 6 de octubre de 2021[5], el
Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró
infundada la excepción planteada y saneado el proceso. Posteriormente, a través
de la Resolución 6, de fecha 29 de noviembre de 2021[6],
declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente cumplió los
requisitos contemplados en el numeral 6.3 de la Directiva 004-2015-SERVIR/GPGSC
y que la argumentación presentada por el demandado no es razonable, ya que ni
el Ministerio Público ni la Gerencia Municipal Metropolitana de la
Municipalidad Metropolitana de Lima son entes facultados para desvirtuar la
presunción de inocencia conforme al numeral e), inciso 24, artículo 2, de
nuestra Constitución.
A
su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 17 de
enero de 2023[7],
declaró improcedente la demanda, porque lo pretendido en su solicitud previa,
de fecha 28 de enero de 2021, no se condice con lo requerido en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicitó el
cumplimiento del numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva n.° 004-215-SERVIR/GOGSC
“Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex
servidores civiles” —aprobada a través de la Resolución de Presidencia
Ejecutiva n.° 284-2015-SERVIR, emitida en virtud del artículo 154 del Decreto
Supremo 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil—, con la
finalidad de buscar la tutela del derecho constitucional de defensa de la
eficacia de las normas legales y actos administrativos.
Análisis del asunto controvertido
2.
Sobre el requisito especial de la
demanda de cumplimiento, el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dice textualmente:
Para la
procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del
deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3.
Se aprecia que, en el requerimiento
de fecha 29 de enero de 2021[8],
el recurrente solicitó a la entidad emplazada el cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 30057 y el artículo 154 del Decreto
Supremo 040-2014-PCM, mientras que, en su demanda, pretende que se cumpla lo
dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva 004-2015-SERVIR/GOGSC
"Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores
y ex servidores civiles", aprobada a través de la Resolución de
Presidencia Ejecutiva 284-2015-SERVIR-PE.
4.
En tal sentido, resulta evidente que
el recurrente no ha cumplido con el requisito especial aludido en el artículo
69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH