Sala Segunda. Sentencia 428/2024

EXP. N.° 01098-2023-PC/TC

LIMA

DOMINGO ARZUBIALDE ELORRIETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Arzubialde Elorrieta contra la Resolución 14, de fecha 17 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2021, don Domingo Arzubialde Elorrieta interpuso demanda de cumplimiento[2] contra la Gerencia Municipal Metropolitana de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Solicitó el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva 004-215-SERVIR/GOGSC “Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” —aprobado a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 284-2015-SERVIR-PE, emitida en virtud del artículo 154 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil—, con la finalidad de buscar la tutela de su derecho constitucional de defensa de la eficacia de las normas legales y actos administrativos.

 

Indicó que con fecha 28 de enero de 2021, en su calidad de exgerente de Promoción de la Inversión Privada de la referida comuna, solicitó defensa legal debido a la Denuncia 06-2018, que se le sigue ante el Primer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, invocando el derecho contenido en el literal I) del artículo 35 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y el artículo 154 de su Reglamento, complementados por la Directiva 004-2015-SERVIR/GOGSC. Sin embargo, su pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución de Gerencia D0000038-2021-MML-GNM, de fecha 9 de febrero de 2021, porque no se hallaba vinculado al ejercicio regular de sus funciones. Refirió que impugnó dicha decisión y que su recurso fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia D000090-2021-GMM, de fecha 6 de abril de 2021, por no haber desvirtuado lo resuelto en la resolución impugnada, hecho por el que se habría ratificado la renuencia del cumplimiento de la norma invocada.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de agosto de 2021[3], el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con escrito de fecha 7 de setiembre de 2021[4], la procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que las solicitudes para acceder al beneficio de defensa legal requieren de evaluación previa, ya que no es suficiente tener la calidad de investigado o procesado, sino que los hechos imputados deben estar vinculados a omisiones, acciones o decisiones en el ejercicio regular de sus funciones, requisitos que no cumplió la petición del recurrente, porque se le abrió proceso penal por haber suscrito una adenda contractual, omitiendo los lineamientos normativos para ello.

 

Sentencia de primer grado

 

A través de la Resolución 4, de fecha 6 de octubre de 2021[5], el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso. Posteriormente, a través de la Resolución 6, de fecha 29 de noviembre de 2021[6], declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente cumplió los requisitos contemplados en el numeral 6.3 de la Directiva 004-2015-SERVIR/GPGSC y que la argumentación presentada por el demandado no es razonable, ya que ni el Ministerio Público ni la Gerencia Municipal Metropolitana de la Municipalidad Metropolitana de Lima son entes facultados para desvirtuar la presunción de inocencia conforme al numeral e), inciso 24, artículo 2, de nuestra Constitución.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 17 de enero de 2023[7], declaró improcedente la demanda, porque lo pretendido en su solicitud previa, de fecha 28 de enero de 2021, no se condice con lo requerido en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicitó el cumplimiento del numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva n.° 004-215-SERVIR/GOGSC “Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles” —aprobada a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva n.° 284-2015-SERVIR, emitida en virtud del artículo 154 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil—, con la finalidad de buscar la tutela del derecho constitucional de defensa de la eficacia de las normas legales y actos administrativos.

 

Análisis del asunto controvertido

 

2.        Sobre el requisito especial de la demanda de cumplimiento, el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dice textualmente:

 

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

3.        Se aprecia que, en el requerimiento de fecha 29 de enero de 2021[8], el recurrente solicitó a la entidad emplazada el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 30057 y el artículo 154 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, mientras que, en su demanda, pretende que se cumpla lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Directiva 004-2015-SERVIR/GOGSC "Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles", aprobada a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 284-2015-SERVIR-PE.

 

4.        En tal sentido, resulta evidente que el recurrente no ha cumplido con el requisito especial aludido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 430.

[2] Foja 129.

[3] Foja 154.

[4] Foja 311.

[5] Foja 335.

[6] Foja 356.

[7] Foja 430.

[8] Foja 4.