Pleno. Sentencia 51/2024

 

EXP. N.° 01095-2022-PA/TC

LIMA

JUANA JUDITH AGUIRRE

CCOYLLO Y OTRAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Z. Florentino Arias, abogado de doña Juana Judith Aguirre Ccoyllo, contra la resolución de folio 65, de 20 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 27 de abril de 2015, doña Juana Judith Aguirre Ccoyllo, doña Frida Milagros Alarcón Yáñez y doña Raquel Maldonado Bendezú interponen demanda de amparo[1] contra el Ministerio de Educación y el director regional de Educación del Callao, a fin de que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los extremos relacionados con el cambio unilateral, automático y perjudicial de su régimen laboral estable por otro flexible, la confiscación de sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas y la pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, bajo la Ley 29944, régimen flexible e inestable, pues han sido discriminadas sin fundamento frente a los docentes de la Ley 29062.

 

Asimismo, solicitan que se declare inaplicable la ley en el extremo referido al cese en la función docente para aquellos procesados sin sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por razones de persecución política, pues tal cese constituye un acto de discriminación de lesa humanidad, penado en el artículo 323 del Código Penal. Finalmente, peticionan que se declare la ultravigencia de la Ley 24029, por el principio constitucional de reconocimiento a las demandantes de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia y por el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Denuncian que la Ley 29944 vulnera los derechos fundamentales de las demandantes, previstos en la Constitución y recogidos en la Ley 24029 con respecto al régimen laboral, a la no discriminación y patrimoniales por remuneración y beneficios ganados.

 

Resolución de primera instancia

 

Mediante Resolución 1, de 30 de abril de 2015[2], el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, por considerar que no resulta posible discutir en el proceso de amparo lo pretendido por la parte recurrente, por no ser la vía idónea; asimismo, aduce que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha declarado infundada una demanda de proceso de inconstitucionalidad contra los alcances de la Ley 29944.

 

Resolución de segunda instancia

 

A través de la resolución de 20 de agosto de 2020[3], la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[4], ha hecho notar que la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, no es autoaplicativa, puesto que se requiere de una actividad administrativa posterior. Afirma que la parte accionante, en puridad, pretende que mediante el proceso de amparo se realice un control abstracto de la referida ley y demás normas cuestionadas, lo cual no es posible efectuar en la vía constitucional. Aún más, enfatiza que en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, se confirmó la constitucionalidad de la Ley 29944.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.        Este Tribunal advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por don Aníbal Florentino Arias, abogado de doña Juana Judith Aguirre Ccoyllo. Si bien esto podría llevar a concluir que el citado recurso solo ha sido interpuesto en representación de la citada demandante, no se pueden soslayar dos datos que se extraen de la demanda: a) el abogado Aníbal Florentino Arias es abogado de las tres demandantes, sin que obre escrito alguno que designe a otro abogado respecto a las demás demandantes; y b) en el escrito de demanda se designa a doña Juana Judith Aguirre Ccoyllo como apoderada de las demás demandantes, sin  que tampoco se verifique en autos escrito alguno que revoque dicha designación. Atendiendo a lo expuesto, se considera que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por las tres demandantes.

 

Análisis del caso

 

2.        Se debe tener presente que, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley 29944, argumentando que

 

(…) la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada (…) es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley 24029 han visto modificado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029.[5]

Asimismo, ha establecido que

la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley 24029 como consecuencia de la reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y, por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justificada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole temporal, pues (…) los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y en todo caso se trataría de una reducción razonable (…)[6].

3.        Del mismo modo, en la sentencia emitida en los expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC, también se confirmó la constitucionalidad de diversos extremos de la referida ley, y se declaró fundado solo un extremo relativo a la eliminación de la frase “estar incurso” en diversos delitos descritos en el artículo 18.1.d de la Ley 29944, frase que, a la fecha, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que ya no es aplicable.

 

4.        En síntesis, puesto que la constitucionalidad de la Ley 29444 fue confirmada, con la salvedad descrita en el fundamento anterior, conviene recordar que el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el artículo 81 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la posición de la mayoría de mis colegas, emito el presente voto singular por las consideraciones que a continuación expongo:

 

1.    El 27 de abril de 2015, doña Juana Judith Aguirre Ccoyllo, doña Frida Milagros Alarcón Yáñez y doña Raquel Maldonado Bendezú interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el director regional de Educación del Callao, a fin de que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los extremos relacionados con el cambio unilateral, automático y perjudicial de su régimen laboral estable por otro flexible, la confiscación de sus derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas y la pérdida del derecho al nivel magisterial ganado en su régimen escalafonario por una escala menor en el nuevo escalafón, bajo la Ley 29944, régimen flexible e inestable, pues han sido discriminadas sin fundamento frente a los docentes de la Ley 29062.

 

2.    Asimismo, solicitan que se declare inaplicable dicha ley en el extremo referido al cese en la función docente para aquellos procesados sin sentencia o aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus sentencias penales y el plazo de inhabilitación por razones de persecución política, pues dicho cese constituye un acto de discriminación de lesa humanidad, penado en el artículo 323 del Código Penal. Finalmente, peticionan que se declare la ultravigencia de la Ley 24029, por el principio constitucional de reconocimiento a las demandantes de derechos por hechos cumplidos bajo su vigencia y por el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Se alega que la Ley 29944 vulnera los derechos fundamentales de las demandantes, previstos en la Constitución y recogidos en la Ley 24029 con respecto al régimen laboral, a la no discriminación y patrimoniales por remuneración y beneficios ganados.

 

 

3.    Mediante Resolución 1, de 30 de abril de 2015, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, por considerar que no resulta posible discutir en el proceso de amparo lo pretendido por la parte recurrente por no ser la vía idónea; asimismo, señaló que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 00020-2012-PI/TC ha declarado infundada una demanda de proceso de inconstitucionalidad contra los alcances de la Ley 29944.

 

4.    A través de la Resolución de 20 de agosto de 2020, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, no es autoaplicativa, puesto que se requiere de una actividad administrativa posterior. Agrega que la parte accionante en puridad pretende que mediante el proceso de amparo se realice un control abstracto de la referida ley y demás normas cuestionadas, lo cual no es posible efectuar en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, enfatiza que en la sentencia emitida en el expediente 00020-2012-PI/TC, se confirmó la constitucionalidad de la Ley 29944.

 

5.    En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.    Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.    En el presente caso, se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente el 30 de abril de 2015, por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de agosto de 2020, la Sala revisora confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.    Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, mi voto es en el sentido de que se declare nulo todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

 



[1] Folio 31.

[2] Folio 41.

[3] Folio 65.

[4] La sala superior cita las sentencias emitidas en los expedientes 04077-2013-PA/TC, 03065-2013-PA/TC, 04093-2013-PA/TC, 04081-2013-PA/TC, 04243-2013-PA/TC y 03967-2013-PA/TC.

[5] Cfr. fundamento 81 de la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC.

[6] Cfr. fundamento 58 de la sentencia emitida en el expediente 00020-2012-PI/TC