Sala Primera. Sentencia 659/2024
EXP. N.° 01091-2023-PHC/TC
LIMA
MANUEL ENRIQUE CRUZADO CUBAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Cruzado Cubas contra la Resolución 2, de fecha 13 de febrero de 20231, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2021, don Manuel Enrique Cruzado Cubas interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el presidente de la república, don José Pedro Castillo Terrones; y contra el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros. Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad a la dignidad, al debido proceso; y la trasgresión del principio indebido pro reo.
Don Manuel Enrique Cruzado Cubas solicita como pretensión principal que se declaren nulas: (i) la Resolución del COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO 247, CP-JATS0E-DACTS04, de fecha Lima 25 FEB 2000 que resuelve pasar al Retiro por Medida Disciplinaria al S02 Chof Mil Manuel Enrique Cruzado Cubas; (ii) el Acta del Consejo de Investigación para técnicos y suboficiales Sesión N° 002, de fecha lima ene 2000; (iii) la Hoja de Recomendación N° 61-CP-JAPE-SJATSO-2/02.31 de MAY 1999, aprobada con fecha 08 JUN 1999 por el Señor General de Ejército Cesar, SAUCEDO SANCHEZ. Comandante General del Ejército; (iv) la Hoja de Recomendación N° 002, que aprueba el Acta de la Sesión del CITSO N° 002, de fecha Lima ENE 2000; y, (v) la Resolución de la Comandancia General del Ejercito N° 00053 SG-CGÉ/CONS INV, de fecha Lima 11 FEB 2000, que resuelve pasarlo a la situación militar de retiro por medida disciplinaria: mala conducta habitual-abandono de destino-presentado y bajo rendimiento profesional.
En consecuencia, solicita como pretensión accesoria lo siguiente: (vi) se ordene su reincorporación del actor al Cuartel general de Inválidos por presentar diagnóstico de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, adquirido en ZONA DE EMERGENCIA, con todos los derechos, prerrogativas; (vii) el pago de beneficios, reconocimiento de tiempo de servicios, ascensos, pago de bonificaciones; (viii) el pago de pensiones devengados respectivos a partir del 26 de febrero de 2000, más los intereses legales, laborales, moratorias y convencionales compensatorios correspondientes dejados de percibir desde el momento del acto lesivo, aplicándose la regla establecida en el artículo 1263 "Principio de Preservación del Valor; en que deje de laborar en la institución, al haber sido cesado arbitrariamente, y por causa ajena a su voluntad; y, finalmente; (ix) se ordene el pago de seguro de vida, equivalente a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias.
El recurrente señala que en el año 1978 ingresó al servicio militar obligatorio. Posteriormente, se reenganchó como chofer militar, ascendiendo hasta el grado de S02 CHOF MIL. Precisa que durante su carrera militar fue desplazado a la línea de frontera durante los conflictos armados con el Ecuador de los años 1981 y 1995. Asimismo, prestó servicio en la zona de emergencia -Treintaiunava División de Infantería-BCS 32 durante los años 1991 hasta el año 2000, en que fue pasado a la situación militar de retiro, contraviniéndose así normas y disposiciones reglamentarias sobre rotación de personal militar destacado o cambiado de colocación a zona de emergencia.
Añade que ha adquirido sus derechos laborales al trabajo, a la estabilidad correspondiente bajo el imperio de la Carta Magna de 1933, 1979 y 1993. Sin embargo, el Ejército del Perú, mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército 247 CP-JATSOE-DACTSO, de fecha Lima 25 de febrero de 2000, resolvió pasarlo a la situación militar de retiro por medida disciplinaria por presunto abandono de destino, sin haberle sido debidamente notificado.
Alega que no se le concedió el tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa, que no se le comunicó que podía contar con un abogado defensor de oficio o de su libre elección, durante el CITSO 002, no hubo una efectiva asistencia letrada, entre otras irregularidades.
Aduce que presentó solicitud para que se incorpore al Cuartel General de Inválidos, el pago de seguro de vida, devengados, entre otros. No obstante, mediante documento de fecha cierta, se dio por agotada la vía administrativa por el silencio administrativo negativo y por resolución denegatoria ficta. Afirma que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación.
Afirma que ha acreditado que padece de diagnóstico de esquizofrenia paranoide, lo cual figura en la Historia Clínica del Hospital Militar Central del Ejército Peruano. Afirma que estuvo internado en el departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Central, donde se le recomendó un tratamiento por ciento ochenta días, por presentar cuadro de esquizofrenia paranoide que fue adquirida en la zona de emergencia.
Admisión a trámite
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 20213, admitió a trámite la demanda.
Contestación
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que los requerimientos presentados por el actor deben seguirse ante el ente administrativo correspondiente y/o a través de la justicia ordinaria que agote la vía administrativa, pero no a través de la judicatura constitucional, como se pretende. Agrega que el presidente de la república, don José Pedro Castillo Terrones, no tiene injerencia y/o participación alguna en este tipo de procedimientos administrativos y/o ordinarios.
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú solicita que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente4. Al respecto, alega que las pretensiones que invoca se refieren a hechos suscitados hace más de veinte años y que no adjunta los medios probatorios que acrediten su derecho a los mencionados beneficios.
Obra el Oficio 247/SJATSO/COORD/Nyl/S-5.e.05, de fecha 1 de diciembre de 20225, mediante el cual el jefe de la Sub Jefatura de Administración de Técnicos y Suboficiales del Ejército Peruano informa sobre la orden de pasarlo a la situación militar de retiro y sobre la imposición de la medida disciplinaria impuesta al recurrente por abandono de destino y sobre la impugnación que interpuso contra la resolución administrativa que dispuso su pase al retiro.
Resolución de primer grado
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 27 de enero de 20236, declaró improcedente la demanda tras considerar que se advierte de los cuestionamientos formulados contra las resoluciones administrativas que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues los derechos invocados no inciden en el ejercicio del derecho a la libertad personal. Se consideró también que el actor no ha precisado de manera clara y precisa de qué manera el demandado presidente de la república (en ese entonces) habría tenido vinculación en la afectación de los derechos materia de pronunciamiento.
Resolución de segundo grado
La Sala Constitucional de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y declaró la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución del COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO N° 247, CP-JATS0E-DACTS04, de fecha Lima 25 FEB 2000 que resuelve pasar al Retiro por Medida Disciplinaria al S02 Chof Mil Manuel Enrique Cruzado Cubas; (ii) el Acta del Consejo de Investigación para técnicos y suboficiales Sesión N° 002, de fecha lima ene 2000; (iii) la Hoja de Recomendación N° 61-CP-JAPE-SJATSO-2/02.31 de MAY 1999, aprobada con fecha 08 JUN 1999 por el Señor General de Ejército César SAUCEDO SÁNCHEZ. Comandante General del Ejército; (iv) la Hoja de Recomendación N° 002, que aprueba el Acta de la Sesión del CITSO N° 002, de fecha Lima ENE 2000; y, (v) la Resolución de la Comandancia General del Ejercito N° 00053 SG-CGÉ/CONS INV, de fecha Lima 11 FEB 2000, que resuelve pasarlo a la situación militar de retiro por medida disciplinaria: mala conducta habitual-abandono de destino-presentado y bajo rendimiento profesional.
Asimismo, solicita como pretensión accesoria que: (vi) se ordene la reincorporación del actor al Cuartel general de Inválidos por presentar diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, adquirido en ZONA DE EMERGENCIA, con todos los derechos, prerrogativas; (vii) el pago de beneficios, reconocimiento de tiempo de servicios, ascensos, pago de bonificaciones; (viii) el pago de pensiones devengados respectivos a partir del 26 de febrero de 2000, más los intereses legales, laborales, moratorias y convencionales compensatorios correspondientes dejados de percibir desde el momento del acto lesivo, aplicándose la regla establecida en el artículo 1263 "Principio de Preservación del Valor; en que deje de laborar en la institución, al haber sido cesado arbitrariamente, y por causa ajena a su voluntad; y, finalmente; (ix) se ordene el pago de seguro de vida, equivalente a quince (15) unidades impositivas tributarias.
Análisis de caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración o la amenaza de vulneración a los derechos constitucionales conexos a la libertad personal, ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la vulneración al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal (Cfr. la STC Expediente 00520-2014-PHC/TC).
El Tribunal Constitucional advierte que el contenido de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En el caso concreto el recurrente cuestiona la resolución que dispone su pase al retiro por Medida Disciplinaria, lo que no causa afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal del demandante, lo que determinaría la improcedencia de la demanda de habeas corpus.
No obstante, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a través de su jurisprudencia la posibilidad de reconvertir los procesos constitucionales. Así, en la STC 05761-2009-PHC/TC se estableció como requisitos para la reconversión de un habeas corpus en amparo: i) no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; ii) deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido; iii) deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; iv) en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; v) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; vi) sólo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados; y vi) deberá preservar el derecho de defensa del demandado.
En el caso, se advierte que no se cumple el segundo requisito relativo al plazo de la demanda. Como se aprecia, el acto lesivo es de fecha 25 de febrero de 2000, y la demanda fue interpuesta con fecha 20 de noviembre de 2021, por lo que no es posible en el caso efectuar la reconversión al proceso de amparo.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, y la imposibilidad de reconvertir la demanda en amparo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ