EXP. N.° 01090-2023-PHC/TC
LIMA
SALVADOR VILLALOBOS LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Teresa Rojas Bueno, abogada de don Salvador Villalobos Luna, contra la resolución1 de fecha 9 de febrero de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2023, don Salvador Villalobos Luna interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Nacional Colegiado “D” de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los señores Calderón Castillo, Yalán Leal y Placencia Rubiños, y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Neyra Flores2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de octubre de 20143, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296)4; y (ii) la sentencia de fecha 5 de agosto de 20165, en el extremo que declaró haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; la reformó, lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, incisos 6 y 7, del Código Penal) y le impuso la pena privativa de la libertad de veintidós años; y que, en consecuencia, se disponga su libertad.

Refiere que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de financiamiento, adquisición, transporte, posesión y acondicionamiento de alcaloide de cocaína, por “hechos absolutamente falsos y no probados fehacientemente” pues en realidad tenía “la condición de trabajador del barco (Tlaloc) se desempeñaba como cocinero” y que incluso “ante la falta de pagos por parte del capitán del barco, denunció al citado capitán” y que “no se ha cumplido con los requisitos mínimos del delito”. Así, afirma que el 14 de setiembre de 2010 las autoridades del Perú los acusan falsamente de transportar droga, pero que “nunca se encontró rastro alguno de sustancias prohibidas, a pesar de ello fuimos sentenciados injustamente, tanto la DEA como las autoridades peruanas, se pudieron dar cuenta que no existía ni un gramo de droga, mucho menos armas y/o dinero, toda la acusación fue hecha bajo simple especulación”.

Refiere que respecto a que se habrían alojado en un hotel VIP, “es falso, dado que lo que hacíamos era empeñar nuestros pasaportes a dicho hotel, para tener liquidez, la declaración que diera la señora Matilde Arias es falsa”. Respecto a que el barco “esperaba ser cargado de droga, es una acusación falsa, por cuanto nosotros como tripulación del barco nunca conocimos a Gonzalo Pozo Valencia y a todos los implicados” y que se imputó “que subíamos sacos de droga al buque, cuando lo que subíamos era comestible (víveres), los mismos que subíamos en sacos para evitar sean derramados”.

Finaliza señalando que “se forzó la figura, para vincularnos con los coacusados (…) y otros que jamás conocimos, y que recién al ser detenidos los conocimos”, por lo que “se ha actuado con saña, con maldad, no obrando con objetividad en ninguna de las resoluciones judiciales” en las dos sentencias condenatorias, solo “por el hecho de ser extranjeros (mexicanos), no se valoraron las pruebas. Además, cuando insistentemente se solicitó el acceso del expediente 290-2010 se la habría contestado “que el expediente se encontraba en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema”, “sumado a una pésima defensa permitió que pescadores fueran sentenciados por un delito no cometido”.

El Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 10 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda6.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda7, por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria realizada por las instancias ahora demandadas y que las resoluciones cuestionadas están motivadas, pues fueron emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia, desvaneciendo el estado de presunción de inocencia, y que la defensa del favorecido ha tenido participación constante en el proceso e incluso en audiencia ha ejercido su defensa; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 de Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

Doña Mirtha Teresa Rojas Bueno, abogada de don Salvador Villalobos Luna, interpuso recurso de agravio constitucional8. Alegó que en el caso concreto el procurador público del Poder Judicial no contestó la demanda. Por lo demás reiteró en esencia los argumentos referidos a su inocencia y la ausencia de medios probatorios que lo vinculen en la comisión del delito por el que lo condenaron.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, que condenó a don Salvador Villalobos Luna a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296)9; y (ii) la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, en el extremo que declaró haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; la reformó, lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, incisos 6 y 7, del Código Penal) y le impuso la pena privativa de la libertad de veintidós años; y que, en consecuencia, se disponga su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que pueda evidenciarse un proceder manifiestamente irrazonable a la par que lesivo de los derechos fundamentales.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, el derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que fue condenado por “hechos absolutamente falsos y no probados fehacientemente” pues en realidad tenía “la condición de trabajador del barco (Tlaloc) y se desempeñaba como cocinero”; que “no se ha cumplido con los requisitos mínimos del delito”; que el 14 de setiembre de 2010 las autoridades del Perú los acusa falsamente de transportar droga, pero que “nunca se encontró rastro alguno de sustancias prohibidas (…) mucho menos armas y/o dinero, toda la acusación fue hecha bajo simple especulación”; que, respecto a que se habrían alojado en un hotel VIP, “es falso, dado que lo que hacíamos era empeñar nuestros pasaportes a dicho hotel, para tener liquidez, la declaración que diera la señora Matilde Arias es falsa”; que respecto a que el barco “esperaba ser cargado de droga, es una acusación falsa, por cuanto, nosotros como tripulación del barco nunca conocimos a Gonzalo Pozo Valencia y a todos los implicados”; que “se forzó la figura, para vincularnos con los coacusados (…) y otros que jamás conocimos, y que recién al ser detenidos los conocimos.”; que “se ha actuado con saña, con maldad, no obrando con objetividad en ninguna de las resoluciones judiciales” en las dos sentencias condenatorias, solo “por el hecho de ser extranjeros (mexicanos), no se valoraron las pruebas”; entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. A mayor abundamiento, debe mencionarse que el Tribunal Constitucional desestimó una anterior demanda de habeas corpus presentada por el recurrente, a través de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2020, recaída en el Expediente 01412-2019-PHC/TC, en la que también se solicitó la nulidad de la sentencia de vista y la ejecutoria suprema materias del presente proceso. En la mencionada sentencia se declaró improcedente la demanda respecto a los alegatos de inocencia, ausencia de responsabilidad penal y referidos a la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la determinación de la pena y la aplicación de acuerdos plenarios; e infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio y de congruencia. Cabe señalar que, en el fundamento 10 de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2020, se indica que la sentencia condenatoria y su confirmatoria cumplen con expresar las razones por las que se determinó la responsabilidad penal del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (10):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que fue condenado por “hechos absolutamente falsos y no probados fehacientemente” pues en realidad tenía “la condición de trabajador del barco (Tlaloc) y se desempeñaba como cocinero”; (ii) que “no se ha cumplido con los requisitos mínimos del delito”; que el 14 de setiembre de 2010 las autoridades del Perú los acusa falsamente de transportar droga, pero que “nunca se encontró rastro alguno de sustancias prohibidas, mucho menos armas y/o dinero, (iii) que toda la acusación fue hecha bajo simple especulación”; (iv) que, respecto a que se habrían alojado en un hotel VIP, “es falso, dado que lo que hacíamos era empeñar nuestros pasaportes a dicho hotel, para tener liquidez, (v) que la declaración que diera la señora Matilde Arias es falsa”; (vi) que respecto a que el barco esperaba ser cargado de droga, es una acusación falsa; entre otros argumentos análogos.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia por el delito de tráfico ilícito de drogas, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 300.↩︎

  2. F. 1.↩︎

  3. F. 18.↩︎

  4. Expediente 00290-2010-0-JR-PE-01.↩︎

  5. Recurso de Nulidad 2247-2015 LIMA.↩︎

  6. F. 263↩︎

  7. F. 273↩︎

  8. F. 448.↩︎

  9. Expediente 00290-2010-0-JR-PE-01.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎