Sala Segunda. Sentencia 567/2024
EXP. N.° 01085-2023-PHC/TC
LIMA
RONALD NORANHA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Noranha Ruiz contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2021, don Ronald Noranha Ruiz interpone demanda de
habeas corpus[2]
contra doña Ena Daysi Uriol Alva en su
condición de jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Denuncia la vulneración del derecho a la debida
motivación de resoluciones y del principio de imputación necesaria.
Solicita que se declare la nulidad del Auto de Apertura de
Instrucción, Resolución 11, de fecha 15 de julio de 2021[3],
en el extremo que le inicia instrucción en la vía sumaria por el delito de
estafa con agravantes[4].
Sostiene que la jueza demandada admitió la teoría del caso fiscal y precisó que su participación consistió en consentir no la venta, sino en que el señor Coello Ferreyros ofreciera el terreno que era de su propiedad. En ese sentido, si en la narración fáctica se advirtió que la Fiscalía planteó una tesis jurídica de coautoría, tendría que haberse establecido la manera como su conducta configuraría los dos elementos de la coautoría. Al respecto, al admitirse la tesis de la coautoría, se suponía que la Fiscalía describió de forma detallada el acuerdo común y la ejecución del acuerdo, de los cuales se deberá atender al tipo penal imputado según el momento de consumación, en tanto la contribución del sujeto al hecho global solo podrá configurar la coautoría siempre que la conducta imputada haya sido efectuada en la fase de ejecución.
Añade que del Acta de Audiencia de Presentación de Cargos se aprecia que la jueza demandada no cumplió con responder alguna de las alegaciones formuladas por su defensa técnica durante sus intervenciones orales.
Asevera que en los referidos fundamentos oralizados se planteó como causal de sobreseimiento, conforme al artículo 77- A del Código de Procedimientos Penales, la atipicidad de su conducta, por encontrarse dentro del filtro de imputación objetiva de prohibición de regreso. Además, la jueza demandada tenía el deber de no sólo formular las razones mínimas que sustenten su sospecha reveladora para disponer la apertura de instrucción, sino también dar respuesta al justiciable de por qué los argumentos, que se encuadran dentro del marco normativo expuesto, no permitirían declarar un no ha lugar a la apertura de instrucción.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2021[5],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial[6]
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto,
alega que no se logra identificar la vulneración de
los derechos invocados en la demanda, porque se cuestiona la apertura de
instrucción, pero tiene derecho de cuestionar el delito que se le imputa
mediante el ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso penal, y no
mediante el habeas corpus. Este accionar es el reflejo de una confusión
de su parte, puesto que la vía ordinaria no puede ser sometida a un control
constitucional sin que exista conexidad entre los hechos y el petitorio de la
demanda.
Señala también que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria, puesto que el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
El Décimo primer Juzgado Constitucional de
Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2022[7],
declaró improcedente la demanda, al considerar que no
se advierte vulneración a los derechos invocados, porque la resolución que
ordenó la apertura de instrucción al actor reúne los estándares requeridos por
el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, que concuerda con el artículo
9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que, conforme a lo previsto en el
artículo 77, inciso 6, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el
Decreto Legislativo 1206, se requiere que los hechos denunciados constituyan
delito, que se haya individualizado a sus presuntos autores, que la acción
penal no haya prescrito, y que no concurra otra circunstancia de extinción de
la acción penal, por lo que la alegación de que se produjo un error en la
tipificación o que esta pueda ser aclarada por la jueza de la causa debe ser invocada
ante el proceso penal, que constituye un mecanismo que puede ser utilizado por
la defensa técnica, pero no puede efectuarse vía el habeas corpus, porque
ello llevaría a una intromisión del juez constitucional en un proceso penal, lo
cual se encuentra proscrito.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción,
Resolución 11, de fecha 15 de julio de 2021, en el extremo que abre instrucción
a don Ronald Noranha Ruiz
por el delito de estafa con agravantes[8].
2.
Se alega la
vulneración del derecho del derecho a la debida
motivación de resoluciones y del principio de imputación necesaria.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etcétera, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte del auto de apertura de instrucción, Resolución 11, de fecha 15 de julio de 2021, que se dictó la comparecencia simple del actor. Por tanto, en el proceso penal cuestionado no existe incidencia directa, negativa y concreta en la libertad personal del actor, derecho que constituye materia de tutela del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE