Sala Primera. Sentencia 639/2024

EXP. N.° 01080-2023-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA COSME CARHUAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Cosme Carhuaz contra la resolución de foja 146, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con escrito de fecha 22 de febrero de 2019, en su condición de cónyuge supérstite beneficiaria de la pensión de viudez del causante suboficial técnico 3.ra Daniel Aquilino Aranda Sabino, quien falleció en “acto de servicio”, interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le reintegre el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, que en su artículo 4, inciso c) reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, la cual debe ser restituida a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017, al valor actualizado al día de pago y abono de los intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil y los costos procesales.

La procuradora pública del Sector Interior contesta la demanda y alega que el petitorio de la recurrente es improcedente toda vez que el beneficio que solicita se le viene pagando de manera consecutiva en sus haberes mensuales a través del Banco de La Nación y que pretende desconocer. Agrega que la norma que invoca ha sido privada de sus efectos y no tiene naturaleza autoaplicativa, tal como lo determina el Decreto de Urgencia 062-2009, de fecha 3 de junio de 2009.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 20201, declaró infundada la demanda por considerar que la accionante no ha presentado copia de su boleta de pago que permita apreciar si se le está abonando o no la remuneración materia de la demanda y que mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, fueron derogadas las normas sobre remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial en situación de actividad aprobadas por el Decreto Supremo 213-90-EF, por lo que al no encontrarse vigente la normatividad en mención la demanda incoada no resulta amparable.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de noviembre de 20222, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que de autos se advierte que la accionante viene percibiendo sin problema alguno pensión de invalidez renovable por un monto superior a la pensión mínima vital, además que no ha demostrado la necesidad de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud, entre otros); por lo tanto, su pretensión no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01417-2005-AA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que la Policía Nacional del Perú reintegre a la accionante el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, que en su artículo 4, inciso c) reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, que debe ser restituida a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017, al valor actualizado al día de pago y abono de los intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil y costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

  2. Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, que constituyen precedente, y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el caso de autos no existe pretensión principal vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento), puesto que la pretensión única y principal de la demandante es que se le reintegre el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso c) del Decreto Supremo 213-90-EF, que debe ser restituida a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017. Asimismo, de la documentación que obra en autos no se advierte afectación del derecho a una pensión mínima, puesto que conforme consta en la Resolución Directoral 6775-2015-DIRPEN-PNP, de fecha 17 de agosto de 20153, a la accionante se le otorgó una pensión de sobreviviente-viudez a partir del 30 de setiembre de 1992, fecha de fallecimiento en “acto de servicio” de su cónyuge causante suboficial técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú, Daniel Aquilino Aranda Sabino, y que según la boleta de pensión mensual del mes de enero de 2015, emitida por la Caja de Pensiones Militar-Policial, se acredita que la accionante percibe una pensión por promoción económica en el grado de un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia en los términos establecidos por este Tribunal en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

  3. Cabe precisar, además, que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes y siempre cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda y ordenar el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

  4. Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA, precisó lo siguiente:

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. (subrayado y remarcado agregado)

  1. Sin embargo, al advertirse que la pretensión de la accionante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con reintegros, la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 49↩︎

  2. Foja 146↩︎

  3. Foja 5↩︎