Sala Segunda. Sentencia 96/2024
EXP. N.° 01079-2023-PHC/TC
CALLAO
MARTÍN
ANTONIO SALDAÑA FONSECA,
representado por GUSTAVO GUILLEN
LÓPEZ
DE CASTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gustavo Guillen López de Castilla, abogado de
don Martín Antonio Saldaña Fonseca, contra la resolución de
fecha 12 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2022, don Gustavo Guillen López de Castilla interpone demanda de habeas corpus a favor de don Martín Antonio Saldaña Fonseca[2] contra los Rocío Vásquez Barrantes, Pedro Gustavo Alberto Cueto Chuman y Sergio Alejandro Butron Santos jueces de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 1 de julio de 2016[3], que condenó a don Martín Antonio Saldaña Fonseca a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas-figura agravada[4].
Sostiene que la imputación específica contra el favorecido nace del reconocimiento realizado por el colaborador eficaz A45B6, quien lo sindicó como el acompañante de la persona que le entregó dinero al conocido como viejo o you black o don José Salas Grández para la compra de maletas y ropa. Afirma que fue detenido en la azotea del cuarto piso de la calle las Fresas, manzana I, lote 34, urbanización El Olivar, Callao, de propiedad de don Julio César Vásquez Calle, y que reconoció a don Jesús Alberto Rengifo Díaz como “el gordo”.
Asevera que, al favorecido se le imputó haber sido el acompañante de un sujeto que le entregó dinero al conocido como viejo, you black o don José Salas Grández, pero que el ser acompañante de alguien no significa que haya cometido el delito imputado, hecho que no figura como delito en algún tipo penal. Además, el solo acto que acompañar a otra persona constituye un acto pasivo que no es “atañedero” (sic) a la ley penal, sino que es “neutro” (sic). En consecuencia, si la confesión de un hecho ha sido ese, y no de un supuesto legalmente expresado, no cometió delito alguno. Sin embargo, al calificarlo como delito, se prescindió de la sindéresis, al punto de atribuir como delito un hecho que no lo es. Añade que la confesión de que haya habido un delito es intrascendente, pero que, a consideración de los jueces demandados, al haber aceptado los hechos se habría acreditado la materialidad del delito, pero los hechos no configuraron delito, pues no eran imputables ni justiciables. Por tanto, aunque de manera formal se hubiera realizado en el juzgamiento, se investigó y sentenció un hecho que no constituye cargo alguno según la norma penal, por lo que el favorecido de forma abusiva se encuentra encarcelado.
Alega que, si el hecho investigado no constituye delito, el proceso significó una carga injusta para el favorecido, porque se dictó una sentencia que lo condena con pena efectiva solo por haber acompañado a alguien a entregar dinero a otro. Asimismo, el hecho de que se le tenga por confeso al proceso y por consentida la sentencia, son situaciones irrelevantes para configurar que la acción atribuida es ilegal o infundada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 2022[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Alega que el favorecido no ha impugnado la sentencia condenatoria, por lo que se emitió la resolución de fecha 18 de julio de 2016[7], que la declaró consentida; y que, en consecuencia, no se ha cumplido con agotar los recursos que la ley prevé para reparar los derechos presuntamente vulnerados.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 23 de junio de 2022[8], declaró infundada la demanda. Estima que el favorecido, durante la audiencia de juicio oral, luego de haber sido expuesta la acusación fiscal, conferenció con su abogado defensor y aceptó ser autor del delito imputado y pagar la reparación civil. De ello se advierte que contó con defensa técnica durante el desarrollo de la citada audiencia. El Juzgado argumenta que la sentencia condenatoria fue debidamente motivada y emitida al interior de un procedimiento regular, para lo cual se consideró la aceptación de los cargos por parte del favorecido y se arribó a la conclusión anticipada del proceso. Además de ello, al no haber interpuesto medio impugnatorio alguno, la sentencia fue declarada consentida, por lo cual se encuentra cumpliendo condena.
Agrega que se pretende un reexamen o la revaloración de un caso resuelto por la judicatura ordinaria, la cual conforme a su competencia emitió una decisión; y, en relación con la alegación de que el favorecido fue sentenciado por un hecho que no constituye delito, se consideró que si no se encontraba conforme con la sentencia pudo haberla cuestionado, y que no debió dejarla consentir.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 1 de julio de 2016, que condenó a don Martín Antonio Saldaña Fonseca a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas-figura agravada[9].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso
3.
Conforme al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas
corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional
se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al
interior del proceso.
4.
Al respecto, se advierte del tercer considerando de la sentencia condenatoria de fecha 1 de julio de 2016 que la Sala
superior declaró la conclusión anticipada del debate oral, pues el favorecido
luego de conversar con su abogado defensor aceptó ser autor del delito imputado
y responsable del pago de la reparación civil, en mérito de lo cual el
favorecido fue condenado. Sin embargo, contra la citada sentencia no interpuso
recurso de nulidad (según las normas del Código de Procedimientos Penales, en
virtud de las cuales se tramitó el proceso penal), pues mediante resolución de
fecha 18 de julio de 2016 la sentencia condenatoria fue declarada consentida. En
tal sentido, no se cumplió con el requisito de firmeza exigido para interponerse
la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, puesto que no se
agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial
que agraviaría los derechos alegados. En
consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE