EXP. N.° 01079-2023-PHC/TC
CALLAO
MARTÍN ANTONIO SALDAÑA FONSECA, representado por GUSTAVO GUILLÉN LÓPEZ DE CASTILLA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad1 presentado por don Gustavo Guillén López de Castilla de Castilla, abogado de don Martín Antonio Saldaña Fonseca, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 29 de febrero de 2024; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Don Gustavo Guillen López de Castilla de Castilla, abogado de don Martín Antonio Saldaña Fonseca, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2024, solicita que se deje sin efecto la sentencia de autos y que se repongan los actuados al estado de decretar lo conveniente, porque no se programó audiencia pública en el Tribunal Constitucional según lo solicitó mediante escrito de 13 de abril de 2023.

  2. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo Único de la Ley 31583, señala lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”

  3. Sin embargo, El Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que el pedido de nulidad debe entenderse como pedido de aclaración, toda vez que, contra las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “no cabe impugnación alguna” y, de ser el caso, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, solamente “puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

Dicho esto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como pedido de aclaración.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 2919-24-ES.↩︎