SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Magali Vásquez Abanto, abogada de don Miguel Ángel Vásquez Abanto, contra la resolución1 de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2022, don Miguel Ángel Vásquez Abanto interpuso demanda de habeas corpus contra doña Yrene López Bruno, juez del Octavo Juzgado Penal Liquidador sede Alimar de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el especialista don Aul Ramos Páucar2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicita que se “declare la inconstitucionalidad” “de emitir sentencia condenatoria incumpliendo del debido proceso y acceso a la tutela jurisdiccional”, por existir “una evidente omisión al mandato de la instancia superior que declaró nula la anterior sentencia y ahora vuelven a omitir sin ninguna fundamentación, originándome un estado de indefensión y se repite una sentencia condenatoria declarada nula anteriormente por la instancia superior” [sic].
Alega que se ha emitido una “sentencia condenatoria incumpliendo el debido proceso (…) por la existencia de vicios de trascendencia que han vulnerado mis derechos” y por existir “una evidente omisión al mandato de la instancia superior que declaró nula la anterior sentencia y ahora vuelven a omitir sin ninguna fundamentación”. Precisa que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública (uso de documento público falso) fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el Octavo Juzgado Penal Liquidador sede Alimar de Lima (sentencia de fecha 17 de marzo de 2022)3 y que en la resolución de fecha 13 de mayo de 2022, que declaró consentida la sentencia, se mencionarían actos procesales que “no han ocurrido”; así “se menciona que con fecha 18 de marzo se me ha notificado a mi casilla electrónica, lo que resulta totalmente falso, porque nunca he señalado casilla electrónica”, “siendo más grave que nunca se me ha notificado para que asista a la lectura de sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, lo que origina la nulidad de todo lo actuado”, pues esta “debió realizarse en forma obligatoria en mi domicilio real y nunca ha sido realizada”.
Finaliza su alegación señalando que el “juzgado en el contenido de la sentencia estaría incumpliendo el mandato de la instancia superior al omitir el medio probatorio que ordenó en la nulidad de la anterior sentencia”, pues la “resolución de fecha 9 de mayo de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres en la que al declarar nula la sentencia ordenó” diversas diligencias, las cuales no se habrían llevado a cabo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1 de fecha 2 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda4.
Contestación de la demanda del procurador del Poder Judicial
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda alegando que la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.
Contestación de la demanda por la jueza del Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima
Doña Yrene Exsalta López Bruno, jueza supernumeraria del Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, contestó la demanda6 alegando que es falso que no se le haya notificado al favorecido para la lectura de sentencia del 17 de marzo de 2022, pues en autos obra que mediante resolución del 12 de enero de 2022 se señaló como fecha de lectura de sentencia el 17 de marzo de 2022 y que se notificó esta resolución en segunda visita bajo puerta al no encontrarse a nadie en el domicilio fijado en la instructiva, sito en el jirón Julio Bellido 542, urbanización York, zona D, San Juan de Miraflores, según cargo original de Sernot.
También precisa que se notificó al domicilio procesal sito en la avenida Arenales 575, Cercado de Lima, cuya cédula fue devuelta por el notificador, pues no se ubicó la cuadra 5 lados impares. De igual manera, la sentencia fue notificada en los domicilios antes citados, existiendo en el reverso de la cédula la constancia donde se consigna la fecha 31 de marzo de 2022. Respecto a la notificación en el domicilio legal, la cédula también fue devuelta.
En tal sentido, el favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 8 de abril de 2022, pero este fue declarado improcedente por extemporáneo, pues el plazo vencía el 5 de abril de dicho año. Por último, respecto a la notificación electrónica, aclara que hubo un equívoco cuando se expidió la resolución del 3 de mayo de 2022, pues el favorecido no había fijado casilla electrónica, lo cual fue subsanado al emitir la resolución del 9 de junio de 2022, que declaró fundada en parte la nulidad deducida, solo respecto al extremo de haberse consignado que fue notificado electrónicamente, pero subsistió la improcedencia de la apelación por extemporánea.
Sentencia de primera instancia
El a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda7, por considerar que la sentencia que condenó al favorecido no es firme y que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme lo estipula el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que la resolución que condenó al favorecido no es firme, pues el agraviado la dejó consentir.
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que se están vulnerando sus derechos constitucionales y que sus argumentos no han sido debidamente revisados por el órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que el objeto de esta es que se declare nula la sentencia de fecha 17 de marzo de 20229, que condenó a don Miguel Ángel Vásquez Abanto por el delito contra la fe pública, uso de documento público falso, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años10.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis de la controversia
En el caso de autos, el recurrente sostiene que en proceso penal y la sentencia que lo condenó no se siguieron los lineamientos que dispuso la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues inicialmente, mediante resolución de fecha 9 de mayo de 201611, la citada Sala declaró la nulidad de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 y dispuso que se ampliara el plazo de instrucción por treinta días, para que se realicen diversas diligencias. Alega también que para la diligencia de la lectura de sentencia no se le habría notificado en su domicilio real.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial12.
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Al respecto, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 202213 el juzgado demandado declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, pues la sentencia fue notificada el 31 de marzo de 2022, pero el recurso de apelación se interpuso el 8 de abril de 2022; es decir, al sexto día hábil de notificado; por lo que se declaró consentida la sentencia condenatoria. Cabe precisar que la precitada resolución fue expedida luego del informe14 evacuado por el especialista del juzgado sobre las notificaciones realizadas, rectificado respecto a la notificación en casilla electrónica mediante informe del 9 de junio de 202215.
Respecto a los alegatos del recurrente en el sentido de que no habría sido notificado en la casilla electrónica, debe precisarse que mediante resolución de fecha 9 de junio de 202216 se declaró fundada en parte la nulidad deducida contra la resolución del 13 de mayo de 2022, en el extremo en que se cita que la sentencia fue notificada en la casilla electrónica e infundado en cuanto a que se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación.
Sobre la falta de notificación de la resolución de fecha 12 de enero de 2022, por la que fijó fecha para la lectura de sentencia, es preciso indicar que la Sala superior del presente proceso señaló que
(…) cabe resaltar que el demandante argumenta que existe un defecto en el acto de notificación de la mencionada resolución de fecha 12 de enero del 2022, puesto solamente se hizo en ubicada en la Avenida Arenales N° 575, cuando debió hacerse en también a su domicilio real ubicado en la calle Julio Bellido N° 542 - Distrito de San Juan de Miraflores, ante lo cual es menester indicar que lo peticionado o cuestionado por la parte demandante no tiene sustento fáctico, en la medida que del cargo de notificación (hoja 50) de la resolución de fecha 12 de enero del 2022, se aprecia que la mencionada resolución sí fue diligenciada al domicilio real del señor Miguel Ángel Vásquez Abanto, ubicado en Julio Bellido N° 542 - Distrito de San Juan de Miraflores17.
Asimismo, es preciso citar lo alegado por la jueza demandada y los documentos presentados que sustentan sus argumentos18:
La demanda de Habeas Corpus hace referencia a que no se le habría notificado al procesado para la diligencia de lectura de sentencia del día 17.03.2022; sin embargo no es exacto lo que señala el accionante; toda vez que de la revisión de autos se observa que mediante resolución de fecha 12.01.2022, el 8° Juzgado Penal de Lima, señala fecha de lectura de sentencia para llevarse a cabo el día 17.03.2022 horas 11:00 am. habiéndose notificado dicha resolución al domicilio proporcionado en su declaración instructiva sito en Jr. Julio Bellido 542, urbanización York zona D San Juan de Miraflores, el cual según cargo original de SERNOT se notificó en segunda visita bajo puerta al no encontrarse a nadie. Asimismo, se notificó al domicilio procesal señalado en autos, sito en la Av. Arenales N° 575 Cercado de Lima, cuya cédula fue devuelta por el notificador señalando que no se ubica la cuadra cinco lados impares.
(…) respecto a la notificación con la sentencia, se observa de los cargos obrantes en autos que se notificó a su domicilio real sito en Jr. Julio Bellido 542, urbanización York zona D San Juan de Miraflores, existiendo la constancia al reverso de la cédula donde se consigna la fecha 31.03.2022, también se dirigió la notificación al domicilio procesal señalado en la Av. Arenales N° 575 Cercado de Lima, cuya cédula fue devuelta por el notificador señalando que no se ubica la cuadra cinco lado impar. Siendo que por escrito de fecha de recepción por el juzgado 08.04.2022 el recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo el mismo se ha declarado improcedente, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de notificación jueves 31.03.2022 el plazo para interponer recurso de apelación es de 3 días conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, lo que significa que los 3 días hábiles vencían el día 5 de abril, por lo tanto su escrito de apelación resulta extemporáneo, habiéndose decretado así en autos.
En consecuencia, se ha verificado de autos que la sentencia condenatoria sí fue notificada en el domicilio real del recurrente, pero el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que no siendo una resolución judicial firme conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH