Sala Primera. Sentencia 748/2024

EXP. N.° 01076-2023-PA/TC

TACNA

FRANCISCO RÓMULO APAZA SUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de diciembre de 20212, el demandante interpuso demanda de amparo contra la fiscal del Sexto Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Tacna, al no haber cumplido con resolver la denuncia penal formulada en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, don Julio Medina Castro y otros, por los delitos tipificados en los artículos 276 y 280 del Código Penal, contraviniendo los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 052.

Manifiesta que desde el 17 de setiembre de 2021 no se ha resuelto la referida denuncia ni se ha dispuesto realizar la inspección ocular solicitada en la vía de acceso al mercado Grau, los terminales terrestres ni centros educativos: Modesto Basadre y Fe y Alegría. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2021 solicitó que se resuelva la denuncia, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Advierte que no es exigible el agotamiento de la vía previa porque la agresión puede convertirse en irreparable, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia y al plazo razonable.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 21 de diciembre de 20213, admitió a trámite la demanda y, con fecha 16 de marzo de 20224, dispuso tener por apersonado al proceso al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Asimismo, con fecha 15 de julio de 20225, declaró improcedente la demanda por considerar que el incumplimiento de los deberes funcionales de parte de un representante del Ministerio Público, deben ser previamente denunciados ante la vía administrativa correspondiente, como puede ser ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno y/o de la Fiscalía Suprema de Control Interno. La vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante no puede servir de sustento para la interposición del proceso de amparo, sin que previamente se haya agotado la vía previa.

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 13 de diciembre de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento. Sin perjuicio de ello, agregó que con fecha 20 de diciembre del 2021, el fiscal provincial expidió la Disposición 01-2021-MP-6DI-FPPC-TACNA, en respuesta de la denuncia interpuesta por el demandante, resolviendo promover la investigación en contra de los denunciados, por el plazo de 60 días en sede fiscal, por lo que la afectación señalada ha cesado. Por otro lado, dado a que en su recurso de apelación el demandante hace referencia únicamente a que no se han tomado las declaraciones de los denunciados, lo que provoca un exceso en el plazo, al respecto se señala que este puede ejercitar las herramientas procesales correspondientes para que el fiscal emita las disposiciones para que los denunciados cumplan con asistir a las diligencias de investigación, así como disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas diligencias.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, el demandante interpuso la presente demanda a fin de que el Sexto Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Tacna cumpla con resolver la denuncia penal formulada en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, don Julio Medina Castro y otros, por los delitos tipificados en los artículos 276 y 280 del Código Penal.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de autos que mediante la Disposición 01-2021-MP-6DI-FPPC-TACNA, de fecha 20 de diciembre de 20216, el Sexto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna dispuso que se promueva investigación, en sede fiscal, por el plazo de 60 días, en contra de Roger Choque Salcedo, Julio Medina Castro, Eberth Pari Yujra, Alfredo Velásquez Rivera y Edilberto Jarro Sacari, por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de estragos especiales, ilícito previsto en el artículo 276 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en la modalidad de atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación, ilícito previsto en el artículo 280 del Código Penal, en agravio del Estado – Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones y de Francisco Rómulo Apaza Suca, quien es ahora el demandante en el presente proceso.

  3. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, ya que mediante la disposición citada se resolvió la denuncia penal formulada por el demandante, por lo que resulta de aplicación supletoria el artículo 321, inciso 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 109↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 33↩︎

  4. Foja 49↩︎

  5. Foja 64↩︎

  6. Foja 75↩︎