Sala Primera. Sentencia 606/2024
EXP. N.º 01074-2023-PHC/TC
LIMA
JULIO LEONARDO VERTIZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Gonzales Tasayco abogado de doña Lidia Rosario Postigo Rojas contra la resolución, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2022, doña Lidia Rosario Postigo Rojas interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Julio Leonardo Vertiz Rojas y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jerí Cisneros, Donayre Mávila y Rivera Vásquez. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de congruencia procesal.
La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista3, de fecha 1 de agosto de 2014, que aclaró la sentencia de primer grado para tenerse en el rubro de decisión el artículo 286 del Código Penal y no el artículo 280 del mismo Código; la confirmó en el extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de hurto agravado, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad4; y que, como consecuencia, se emita nueva sentencia, y se deje sin efecto la orden de captura impartida en contra del favorecido.
La recurrente alega que, mediante Resolución 325, de fecha 5 de setiembre de 2013, el favorecido fue condenado como autor del delito de hurto agravado en agravio de Multiservicios Tours Express P&M SAC; Empresa L&A 4X4 y la Aseguradora Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SAA; y, como autor del delito de hurto agravado en agravio de don Nicolás Valle Castro, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, sujeto a reglas de conducta. Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, siendo que la cuestionada sentencia de vista confirmó la condena, pero la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad.
Sostiene que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal, pues para revocar y reformar el extremo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, la Sala Superior demandada ha validado fundamentos que no fueron expuestos por parte del Ministerio Público. Añade que los fundamentos del recurso de apelación fueron dos: i) no haberse tenido en cuenta los antecedentes penales que registra el procesado por delito de hurto agravado, así como tener referencia por tráfico ilícito de drogas y diversas denuncias ante el Ministerio Público; que se debe incrementar la pena por reincidencia; y que ii) los hechos denunciados debe ser considerados como un concurso real de delitos homogéneos y con la pena solicitada en la acusación fiscal; esto es, siete años de pena privativa de la libertad.
Sin embargo, en el sexto considerando de la sentencia de vista se señalan otros fundamentos para revocar la condicionalidad de la pena establecida en primera instancia, como el que: “El colegiado considera, que en quantum de la pena impuesta al procesado dado las circunstancias de la perpetración del ilícito materia de proceso, las calidades personales de los agentes Vertiz Rojas en su calidad de autor de los ilícitos instruidos, su modus operandi, el mismo que si bien acepto solicitó mediante escrito acogerse a la terminación anticipada del proceso, la misma que no se dio a pesar de haberse dispuesto la ampliación en su declaración, empero en su declaración mostro su negativa respecto a los hechos incriminados, formulando su tesis carentes de verosimilitud, entorpeciendo de esta manera al esclarecimiento de los hechos, y de su evidente proclividad a los delitos materia de imputación, así como el antecedente penal registrado, el mismo que se encontraba vigente a la fecha de los hechos, siendo el caso de imponérsele una condena de carácter de efectiva”.
Alega que, si bien es cierto que en el citado considerando se hace mención a los antecedentes penales, también es cierto que los magistrados demandados consideraron otras circunstancias no invocadas por la parte apelante, vulnerando el principio de congruencia procesal, llegando incluso a considerar como causa para incrementar la pena el hecho de que no se pudo concretar la aplicación de la terminación anticipada, estimando que el favorecido ha entorpecido el esclarecimiento de los hechos, es decir, no se está castigando los hechos que constituyen el delito, sino una supuesta conducta procesal obstructiva, lo cual no tiene asidero legal alguno, constituyendo una decisión arbitraria y sorpresiva.
Refiere que la resolución cuestionada adolece de una adecuada motivación, pues en ninguno de los considerandos se ha logrado establecer claramente de dónde se infiere que existe una evidente proclividad a los delitos materia de imputación y no se señala algún medio de prueba que acredite esta presunta proclividad, pretendiendo de este modo aplicar la habitualidad, la cual no ha sido invocada por el Ministerio Público en su acusación.
Afirma, que los magistrados superiores demandados han aplicado la reincidencia y el concurso real de delitos, conforme con los artículos 46-B y 50 del Código Penal, que regula la reincidencia y el concurso real de delitos. Empero, el concurso real no fue invocado por el Ministerio Público en su acusación y para realizar la sumatoria de las penas se requiere una individualización de la pena para cada delito, lo que no fue realizado. Por ende, la pena fue incrementada a siete años, únicamente por considerar que este el tope máximo a la que pueden llegar por haber sido solicitado así en la acusación fiscal. Añade que, en el caso del favorecido, no se puede aplicar la reincidencia, ya que en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, se ha establecido que la reincidencia es una circunstancia agravante cualificada, por lo que debió ser solicitada en la acusación fiscal, a menos que el tribunal hubiese hecho uso del planteamiento de la tesis al amparo de lo dispuesto por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.
El Sexto Juzgado Constitucional - Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente7. Refiere que, de los propios fundamentos de la sentencia de vista cuestionada, se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y porque en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de la resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación.
El Sexto Juzgado Constitucional - Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 12 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial de los magistrados demandados, por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal, medios de prueba que además fueron válidamente ingresados al proceso y que acreditan su responsabilidad penal, se tiene que el cuestionamiento obedece a la disconformidad del resultado del proceso y cuestiona criterios judiciales, aspectos que no corresponden dilucidarse en la vía del proceso de habeas corpus. Agrega que, a partir de los propios fundamentos de la sentencia, se advierte que la descripción de los medios de prueba y la motivación de esta, apreciándose que existe suficiente motivación con base en medios de prueba válidamente ingresados al proceso penal, advirtiéndose que lo que la recurrente cuestiona es la motivación que determinó la condena; así como la pena impuesta, y que de la revisión de los actuados se sustenta en la tesis por responsabilidad del acusado y el incremento de la pena, toda vez que el acto ha sido pasible de una sentencia condenatoria por delito de similar naturaleza, a condena condicional, la que no fue suficiente en tanto volvió a incurrir en otro ilícito penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Estima también que, de la cuestionada sentencia de vista, se advierte que expresa suficiente motivación objetiva que justifican su decisión de imponer siete años de pena privativa de la libertad –en mérito a la acusación fiscal, quien solicitó por los ilícitos instruidos la pena privativa de libertad de siete años–, en torno a las circunstancias de la perpetración del ilícito materia de proceso, la calidad personal del favorecido en su calidad de autor de los ilícitos instruidos (reincidente) y su modus operandi.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2014, que aclaró la sentencia de primer grado para tenerse en el rubro de decisión el artículo 286 del Código Penal y no el artículo 280 del mismo Código; la confirmó en el extremo que condenó a don Julio Leonardo Vertiz Rojas como autor de los delitos de hurto agravado, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia y se deje sin efecto la orden de captura impartida en contra del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de congruencia procesal.
Análisis del caso en concreto
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien se alega la vulneración del principio de congruencia procesal, los hechos denunciados tienen relación con la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente, en la determinación de la pena.
Cabe precisar que, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos legalmente establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto que compete analizar a la judicatura ordinaria porque comporta la valoración de las pruebas que sustentan la condena impuesta al sentenciado; sin embargo, ello no implica que no se fundamente por qué se incrementó la pena privativa de la libertad a don Julio Leonardo Vertiz Rojas.
Así, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que10:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en que el análisis en torno a si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales11.
En el caso de autos, la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima acusó12 a don Julio Leonardo Vertiz Rojas como autor del delito contra el patrimonio – hurto agravado en agravio de “Multiservicios Tours Express P&M SAC, Empresa L&A 4X4 y la Aseguradora Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SAA, y como autor del delito de hurto agravado en agravio de don Nicolás Valle Castro, y solicitó se le imponga siete años de pena privativa de la libertad.
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal - Reos en Cárcel de Lima mediante Resolución 3213, de fecha 5 de setiembre de 2013, condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. En el octavo considerando de la citada sentencia se consideró que:
(…) para el caso de autos que si bien, la conducta del procesado Vertiz Rojas resulta reprochable para la sociedad (…) se encuentra sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de seis años y en su segundo párrafo no mayor de ocho, también debe valorarse el hecho de no registrar antecedentes penales (…), lo que hace prever que no cometerá un nuevo delito, asimismo en cuanto a sus condiciones personales cuenta con grado de instrucción técnica incompleta; por lo que resulta factible otorgarle una oportunidad para enmendar su conducta y estando a que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora, criterio de esta Judicatura la pena a imponer será de carácter condicional.
Ante esta sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el que no obra en autos. Sin embargo, en los fundamentos primero y segundo de la sentencia de vista se aprecian los agravios planteados en el citado recurso14:
Primero.-Viene al grado el recurso planteado por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas seiscientos uno y siguientes, su fecha cinco de setiembre de dos mil trece, en el extremo de la pena impuesta contra JULIO LEONARDO VERTIZ ROJAS, como, autor del delito contra el patrimonio -Hurto Agravado-, en agravio de Nicolás Valle Castro, de la Empresa Multiservicios Tours Express P&M SAO, representado por Eder Edwin Parlona Ypurre, Empresa L&A 4x4, representada por Luis Ángel Chirre Quintanilla y Aseguradora Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros SAA, representada por Jorge Luis Bejarano Delgado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de tres años, sujeto a reglas de conducta.
Segundo.- El Ministerio Público fundamenta su recurso, impugnatorio en no haberse tenido en cuenta los antecedentes penales que registra el procesado por delito de Hurto Agravado, así como tener referencias por Tráfico Ilícito de Drogas, y diversas denuncias ante el Ministerio Fiscal conforme aparecen anexado en autos; asimismo, ha sido sentenciado por hechos cometidos relacionados con el hurto de diversos vehículos los que evidencian su modus vivendi, considerándolo como un concurso real de delitos homogéneos, de conformidad con el numeral cincuenta, del Código Penal proponiendo como pena la solicitada en la acusación fiscal.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que en los fundamentos quinto y sexto15 la Sala Superior demandada señala por qué acogió la pretensión impugnatoria del Ministerio Público, por lo que no se advierte una indebida motivación de las resoluciones judiciales. Así tenemos que:
Quinto.- De acuerdo a los elementos acopiados en el decurso del proceso se ha colegido por la responsabilidad del procesado en el evento criminoso, expuestas ampliamente en el tercer considerando de la sentencia recurrida, la que no ha sido materia de cuestionamiento por la parte apelada, mas si en cuanto a la pena impuesta, en tanto se alega la aplicación del artículo cuarenta y seis B del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley veintinueve mil seiscientos cuatro, vigente a la fecha de los hechos, prescribe “El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.”, además en su segundo párrafo, establece “Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 186,.. del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de “semibertad y liberación condiciona”. De otro lado, en el presente caso ante la concurrencia hechos en distintos espacios de tiempo, el artículo cincuenta del Código Sustantivo, en cuanto al concurso real de delitos, de cuyo texto establece “Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.”
Sexto.- Sobre el tema de la determinación de la pena y del concurso, se tiene que “Si se trata de un recurso acusatorio, esto es, el Fiscal es el recurrente y pide una pena mayor, el Tribunal de Revisión tendrá como tope recursal la pretensión impugnativa del Fiscal, en tanto sea coherente con la pretensión penal hecha valer cuando formuló acusación oral. Es posible que la pretensión en cuestión sea objetivamente ilegal y no respete el marco penal del artículo 50 CP, empero aquí se superpone al principio dispositivo en tanto expresa un límite razonable de entidad político criminal, compatible con la garantía de tutela jurisdiccional, al poder de revisión de la instancia superior. Por ende, a lo más el Tribunal deberá, si correspondiere, elevar la pena hasta el tope de la pretensión ejercitada, pudiendo hacer referencia al concurso real de delitos aún cuando sobre ese extremo no se haya pronunciado el Tribunal de Mérito y la acusación fiscal. Si, por el contrario, se trata de un recurso defensivo interpuesto por el imputado o por la Fiscalía a su favor y el Tribunal de Revisión advierte que la pena impuesta no es compatible con el marco penal legalmente establecido -incluso, vulnera flagrantemente las reglas del artículo 50° CP, en aplicación del principio de interdicción de la reforma, ello en concordancia con el Acuerdo Plenario número uno-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis del dieciséis de julio de dos mil ocho, en su fundamento siete”. En el presente caso, la representante del Ministerio Público al formular su acusación, solicitó por los ilícitos instruidos la pena privativa de la libertad de siete años. El Colegiado considera, que en quantum de la pena impuesta al procesado, dada las circunstancias de la perpetración del ilícito materia de proceso, las calidades personales de los agentes Vertiz Rojas en su calidad de autor de los ilícitos instruidos, su modus operandi, el mismo que si bien aceptó solicitó mediante escrito acogerse a la terminación anticipada del proceso, la misma que no se dio a pesar de haberse dispuesto la ampliación en su declaración, empero en su declaración mostró su negativa respecto a los hechos incriminados, formulando su tesis carentes de verosimilitud, entorpeciendo de esta manera al esclarecimiento de los hechos, y de su evidente proclividad a los delitos materia de imputación, así como el antecedente penal registrados, el mismo que se encontraba vigente a la fecha de los hechos, siendo el caso imponérseles una condena con el carácter de efectiva.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución penal superior cuestionada, pues, al revocar la sentencia condenatoria y reformar el extremo de la pena impuesta a don Julio Leonardo Vertiz Rojas, la Sala Superior demandada ha explicado la razón de porqué acogió la impugnación propuesta por el Ministerio Público. En tal sentido, en el presente caso no se configura la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente, en la determinación de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHAVEZ
Foja 94 del expediente↩︎
Foja 35 del expediente↩︎
Foja 24 del expediente↩︎
Expediente 19727-2012-0-1801↩︎
Foja 11 del expediente↩︎
Foja 43 del expediente↩︎
Foja 56 del expediente↩︎
Foja 73 del expediente↩︎
Expediente 19727-2012-0-1801↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC↩︎
Foja 3 del expediente↩︎
Foja 11 del expediente↩︎
Foja 24 del expediente↩︎
Fojas 28 y 29 del expediente↩︎