Sala Primera. Sentencia 1130/2024
EXP. N.° 01071-2024-PA/TC
LIMA
CIRILO JOSÉ CHIRINOS VILLALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo José Chirinos Villalva contra la resolución, de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fin de que se declare inaplicable la liquidación de pago de fecha 16 de mayo de 2019, y, como consecuencia, cumpla con recalcular el pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), equivalente como mínimo al 70 % del promedio de la remuneración mensual multiplicado por 24, sin considerar para ello el porcentaje de menoscabo que padece, tal como lo disponen los artículos 18.2.2 y 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La demandada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3 señalando que, para el pago de la indemnización reclamada se debe aplicar no solo el porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido (23 %), sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Alega que la Corte Suprema ha emitido sentencias que corroboran dicha interpretación.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 26 de octubre de 20214, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece claramente que corresponde pagar al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez permanente total, es decir, que se le deberá otorgar una pensión que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse con una incapacidad de invalidez permanente total, esto es, equivalente al 70 % de su remuneración mensual, ya que, en ningún extremo del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, se indica que deberá considerarse para el otorgamiento de la pensión el porcentaje de menoscabo. En esa línea, señaló que la indemnización (única) será calculada en forma proporcional y sin tomar en cuenta el porcentaje de evaluación de la incapacidad del accionante.
La Primera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2022, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que la demandada ha liquidado la indemnización correspondiente, en armonía con las normas técnicas establecidas en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y observando los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, esto es, que al pago único indemnizatorio se consideró el porcentaje de menoscabo del demandante (23 %), el cual no fue cuestionado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita que se recalcule el pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin considerar para ello el porcentaje de menoscabo que padece. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Protección de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que "Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otros), ha señalado que en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se ha establecido:
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde es el que resulte de tomar como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y el total multiplicarlo por 24 mensualidades.
De autos se advierte que conforme a la liquidación de pago de indemnización de fecha 16 de mayo de 20195, expedida por la aseguradora Mapfre Perú Seguros y Reaseguros, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 31 de julio de 2017, con el informe de peritaje médico de fecha 22 de julio de 20176, se le pagó al accionante por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S 22 855.48.
A su vez, de la referida liquidación de pago de fecha 16 de mayo de 2019 y del documento denominado fórmula de cálculo de indemnización7, se advierte que los cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que en relación con el cálculo de la indemnización es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la contingencia (31 de julio de 2017), y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (23 %), menoscabo que ha sido corroborado por el propio accionante en su escrito de demanda.
Así, de lo expuesto, se advierte que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
La pretensión del demandante
El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de la indemnización otorgada al actor por padecer invalidez parcial permanente con un menoscabo inferior al 50 %, con el abono de las costas y los costos del proceso.
Consideraciones previas
Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.
Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.
Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.
Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.
Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.
En el presente caso, de la transacción judicial, de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 3), se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 22 855.48. La parte demandada ha admitido en la secuela del presente proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 %.
Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor.
Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.
En atención a lo señalado, considero que en el presente caso debe declararse FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ