SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leyda Veronika Soberanes Infante contra la Resolución 3, de fecha 3 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2022, doña Leyda Veronika Soberanes Infante interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Vilma Quispe Huamán, juez del Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacios Dextre, Vizcarra Pacheco y Tohalino Aleman. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 20193, que la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad como coautora de los delitos contra la salud pública, falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios y comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios sin garantía de buen estado; y (ii) la Sentencia de vista 82-21, Resolución 39, de fecha 18 de marzo de 20214, que confirmó la condena impuesta5. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso hasta donde se cometió el vicio procesal, esto es, que se devuelva al Ministerio Público para que precise su fundamentación y se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura.
Sostiene que la sentencia condenatoria de primera instancia contiene una “ilogicidad” en la motivación, pues se limita a señalar que suscribió las actas de verificación de hallazgo; que permitió el ingreso del personal policial y del Ministerio de Salud en calidad de encargada del establecimiento farmacéutico donde se perpetró el ilícito penal, con lo cual se acreditó su supuesta responsabilidad penal, y que no se tomó en cuenta que su presencia en la botica se debía a que fue a visitar a su enamorado Edson Guerrero Quiñónez, hijo de la propietaria del establecimiento, y que se quedó porque este le pidió que lo hiciera mientras iba a hacer una diligencia.
Refiere que existe una imputación penal vaga, pues los fundamentos jurídicos invocados en la denuncia del Ministerio Público y en las sentencias cuestionadas contienen varios supuestos de hecho, en el caso del artículo 294 A del Código Penal, en las que no existe una motivación suficiente para entender si realizó uno o algunos de todos los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal, para formar convicción sobre la responsabilidad penal, se invoca argumentos irrazonables y se le obliga a demostrar su inocencia, lo que invierte la obligación de la carga de la prueba. Lo mismo ocurre con el artículo 294 B del Código Penal, no existiendo un razonamiento lógico jurídico, científico o de la máxima de la experiencia que sustente la decisión de condena impuesta, pues para formar convicción sobre su responsabilidad penal se invoca argumentos irrazonables y se la obliga a demostrar su inocencia, invirtiendo la carga de la prueba.
Alega que en la sentencia no se individualiza ni se señala de manera clara cuál fue la conducta que realizó, que se adecue a los tipos penales propuestos (existe incertidumbre en la imputación penal), puesto que se limita a sostener que se acreditó su responsabilidad penal sobre la base de que estuvo presente en el local intervenido, autorizó el ingreso al interior del local para realizar la inspección, dio la conformidad de los productos incautados detallados en el acta de verificación e incautación y suscribió las referidas actas. Sin embargo, no se explica que la conducta desplegada configura el delito previsto y penado por los artículos 294 A, segundo párrafo, y 294 B del Código Penal, lo que la restringe a argumentar y ofrecer medios de prueba, cuando la responsabilidad de los hechos que se le imputaron es específica según el artículo 23 de la Ley de Medicamentos 29459.
Agrega que en la sentencia de vista no se llega a determinar que haya mantenido conversación alguna con su coacusada para ponerse de acuerdo en la perpetración de los ilícitos penales por los cuales fue sentenciada, pues solo existe una imputación genérica por el representante del Ministerio Público en calidad de coautora.
Alega que en las cuestionadas sentencias se valoró de manera sesgada los medios de pruebas, pues se evidencia contradicción en el contenido del lenguaje argumentativo utilizado por los órganos de mérito y existe un razonamiento arbitrario de los hechos como de la valoración del material probatorio por acción y omisión.
Además en la acusación se hace referencia a su negativa de colaborar con el esclarecimiento de los hechos; no obstante, ese argumento resulta dañoso; que el Ministerio Público no encontraba mérito para incluirla en la investigación; sin embargo, terminó como coautora de varios ilícitos penales y sentenciada por hechos que no cometió; que existe contradicción por el Ministerio Público, pues por un lado se precisa que no existe información sobre si la coprocesada Francisca Orfelinda Quiñónez Uceda era su empleadora; si tiene algún vínculo directo o indirecto con el establecimiento farmacéutico o si simplemente en la ocasión en que se ha llevado a cabo la inspección se quedó un momento al cuidado del establecimiento y, por lo tanto, no sabía de la venta de productos falsificados y con fechas vencidas al público en general.
Asimismo, el Juzgado señala que se llega a la conclusión de la responsabilidad penal de las procesadas, pues se ha logrado demostrar de manera indubitable su intervención en los hechos investigados; que las conductas de encontrarse atendiendo al público, haber vendido un producto farmacéutico legal, en buen estado, pretendiendo aplicar una ampolla y no haber solicitado la receta médica. Empero, no son conductas ilícitas y caerían en el ámbito de una infracción administrativa; por ende, el razonamiento del Juzgado es arbitrario y no se explica cómo se adecuan a los supuestos imputados; que no existe acta que consigne que fue intervenida en posesión de productos farmacéuticos falsificados, adulterados o comercializados o sin la garantía de buen estado, y tampoco se consignó en el acta que el producto que pretendía aplicar al efectivo policial no era apto para ser aplicado, pues solo bastó haber acreditado que estaba presente en el local farmacéutico, permitir el ingreso del personal interviniente y suscribir las actas para tener por acreditada su responsabilidad penal; que no se analizó la prohibición de regreso y no se explica cómo en su condición de empleada de la botica pudo realizar los tipos penales con los cuales fue denunciada y condenada, pues la coacusada Francisca Orfelinda Quiñónez Uceda era propietaria y representante legal de la botica Quifarma, y como tal sería la responsable de la adquisición de los productos farmacéuticos y del control de sus fechas de vencimiento; que no se acreditó que haya sido la autora de la falsificación de los productos farmacéuticos ni tampoco que tenga la condición de propietaria, representante legal, director técnico o químico farmacéutico regente para que se le pueda imputar algún tipo de responsabilidad penal; y que no se analizó el artículo 42 del Decreto Supremo 014-2011-SA, pues se le extiende una responsabilidad que no le corresponde.
Además ofreció como medio probatorio que se desempeñaba como empleada de una librería; no obstante, la juez refiere que la documentación ofrecida como medio probatorio no le genera convicción al no haberse sustentado en otras pruebas y que el documento fue otorgado por su madre, lo que genera contradicción pues en la sentencia se tiene por acreditado que laboraba en calidad de empleada en la botica, sin que exista algún medio probatorio que acredite tal condición; que respecto a las tres declaraciones juradas presentadas con firma legalizada, a efectos de acreditar que no atendía en la botica, la juez refiere que no se encuentran corroboradas con documento de identidad de los declarantes a fin de acreditar su dirección domiciliaria, por no generar convicción, teniendo en cuenta que las personas que suscriben dichas declaraciones no fueron ofrecidas como testigo durante la secuela del proceso, ni su señora madre, invirtiendo la carga de la prueba; que no se ha explicado de manera razonada como se llega a la convicción de que era empleada en la botica Quifarma, pues no existe elemento probatorio que acredite más allá de toda duda razonable que se desempeñaba en calidad de empleada de dicho establecimiento farmacéutico, pues su enamorado Edson Guerrero Quiñonez se desempeñaba como director técnico del establecimiento. Sin embargo, el Ministerio Público no solicitó su declaración, y que no ha aceptado tener la calidad de encargada que se le atribuye, pues las actas se hacen en un formato preimpreso, no alcanzando la responsabilidad penal a quienes atienden.
Agrega que en la sentencia de vista tampoco se motiva de forma apropiada si su conducta se adecua al supuesto de hecho contenido en los artículos 294 A, segundo párrafo, y 294 B del Código Penal; que en el acta no se ha dejado constancia de que el día de los hechos comercializó algún producto farmacéutico falsificado, adulterado o con fecha de expiración vencida; que no se encuentra acreditada su responsabilidad penal; que, pese a ello, ha sido sentenciada como coautora; que la sentencia de vista no contiene explicación lógica jurídica ni aplica las máximas de la experiencia; que no se utilizó la imputación objetiva; que la sala debió declarar la nulidad de la sentencia, conceder un plazo ampliatorio excepcional y ordenar al Juzgado que reciba la declaración testimonial de los testigos, y no señalar que la valoración de ellos ha sido por culpa de la defensa técnica, pues de acuerdo al Recurso de Nulidad 1432-2018 Lima la Corte Suprema estableció supuestos de la defensa ineficaz, lo que también puede ser extensivo al órgano jurisdiccional al no haber dispuesto de oficio la declaración de los testigos, pues no tenía la obligación de demostrar su inocencia, teniendo en cuenta además que el Poder Judicial cuenta con acceso a la página web del Reniec, de donde se pudo obtener el domicilio de los testigos; que la Sala superior no desvirtúa su argumento de irresponsabilidad penal, pues su presencia en el lugar de los hechos fue de manera circunstancial, porque fue a visitar a su enamorado, lo que no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público ni por el ad quem; que la misma conducta ha sido valorada de manera arbitraria, una como dependiente de la persona jurídica y otra como responsable de esta, lo que ha generado que sea condenada
de manera arbitraria, y que se le ha trasladado la obligación del director técnico por el solo hecho de haber suscrito el acta de verificación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio sede NCPP Santa Anita, mediante Resolución 2, de fecha 14 de junio de 20226 —aclarada e integrada con Resolución 3, de fecha 30 de junio de 20227, y Resolución 7, de fecha 13 de setiembre de 20228 (corregida con Resolución 8, de fecha 14 de diciembre de 20229)—, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante Oficio 4394-2015-0-PE-JPLSA-hgv, de fecha 27 de junio de 202210, el Juzgado Penal Liquidador de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este informa que el Expediente 4394-2015 se encuentra en ejecución de sentencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda11. Solicita que se la declare improcedente, pues los fundamentos que la sustentan no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Don Darío Octavio Palacios Dextre, mediante Informe 007-2022-DOPD, de fecha 6 de julio de 202212, solicita que la demanda sea desestimada. Alega que en la sentencia de vista cuestionada se expresaron de manera suficiente los argumentos que determinaron que correspondía confirmar la sentencia que condenaba a la ahora favorecida.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Anita, con sentencia, Resolución 9, de fecha 16 de enero de 202313, declara infundada la demanda, por considerar que a través de los procesos de habeas corpus no se puede intervenir en determinaciones jurisdiccionales dentro de un proceso regular, como, en el presente caso, en donde a la recurrente se le ha garantizado su derecho de defensa dentro de un proceso regular, en el que ha tenido a su alcance el mecanismo de la impugnación y los remedios en toda las etapas del proceso en el caso de que se hubiera considerado que se ha vulnerado su derecho al debido proceso u otros derechos. Asimismo, precisa que no se puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional de los magistrados que han participado en el trámite del proceso penal en forma regular, ni tampoco pretender obtener una resolución favorable mediante la vía constitucional interfiriendo en un proceso común.
La Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la apelada, por estimar que los argumentos o cuestionamientos de la demandante no tienen relevancia constitucional, pues si bien es cierto que realiza una argumentación abundante, tratando de convencer sobre un arbitrario juicio de culpabilidad de los jueces demandados y la inconstitucional sanción penal; también es cierto que ,en puridad, bajo el pretexto de una revisión constitucional, pretende que los jueces constitucionales emitan un nuevo juicio de culpabilidad propio de la jurisdicción ordinaria, lo cual no corresponde realizar. Además, argumenta que las sentencias demandadas han cumplido con la debida aplicación y respeto de los derechos constitucionales supuestamente afectados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2019, mediante la cual doña Leyda Veronika Soberanes Infante fue condenada como coautora de los delitos contra la salud pública, falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios y comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios sin garantía de buen estado a ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 82-21, Resolución 39, de fecha 18 de marzo de 2021, por la que se confirmó la precitada condena14. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso hasta donde se cometió el vicio procesal; se devuelva al Ministerio Público para que precise su fundamentación y se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan la valoración de los medios probatorios considerando que los emplazados han sustentado su decisión esencialmente en un acta que suscribió que no acredita su responsabilidad. Además, sostiene que es irresponsable del ilícito que se le imputa, entre otros cuestionamientos de tipicidad, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
De igual manera, si bien se cuestiona la defensa ineficaz de su abogado, la alusión es en específico sobre la extensión al órgano jurisdiccional al no haber dispuesto de oficio la declaración de los testigos que suscriben las declaraciones y del testigo Edson Guerrero Quiñones, pues en su condición de encargada refiere que no tenía la obligación de demostrar su inocencia y que es obligación del órgano jurisdiccional emitir sentencia en caso de que se haya desvirtuado la presunción de inocencia.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final de la sentencia, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 7 in fine de la misma, por cuanto considero innecesario para resolver la causa de autos, por lo siguiente:
En el presente caso, la demandante persigue un reexamen de las decisiones judiciales con el argumento de una indebida valoración de medios probatorios, así como el tipo penal por el que ha sido condenada, es decir, haber sido declarada responsable penalmente de un delito del que no es responsable, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
Se denuncia también la defensa ineficaz de su abogado, en específico sobre la inacción del órgano jurisdiccional por no haber dispuesto de oficio la declaración de los testigos que mencionó el testigo Edgar Guerrero Quiñones, pues en su condición de acusada, no tenía la obligación de demostrar su inocencia, sino que era obligación del órgano jurisdiccional emitir sentencia en caso que se haya desvirtuado la presunción de inocencia.
Estas alegaciones de la recurrente no están relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que, la demanda resulta improcedente, en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH