Sala Segunda. Sentencia 0297/2024
EXP. N.° 01066-2023-PA/TC
LORETO
ZC S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Víctor Andrés Mera Fernández, gerente general de ZC S.R.L., contra la resolución de fojas 202, de fecha 27 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
enero de 2020[1],
ZC S.R.L. interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil
de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto y de la Sala Civil del
mismo distrito judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales emitidas en el proceso de ejecución de garantías
promovido en su contra por don Juan Alberto Rodríguez de la Torre Bueno[2]:
i) Resolución 49, de fecha 6 de agosto de 2018[3],
que adjudicó y transfirió a favor de Hotel Plaza S.A. el inmueble objeto de
remate; y ii) Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2019[4],
que confirmó la Resolución 49. Alega la vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
Manifiesta
que en el acto de remate público llevado a cabo en el proceso subyacente Hotel
Plaza S.A., que participó como postor, se adjudicó el inmueble rematado en la
suma de $266,666.67; pagó el oblaje de $40,000.00 y
el saldo del precio, ascendente a $226,666.67, en cheques de gerencia a su
nombre y con la cláusula de “no negociable”, sin efectivizarlos ante el Banco
de la Nación. Refiere que, a pesar de tal anomalía, el juez de primera
instancia emitió la Resolución 49, en la que se le adjudicó y transfirió la
propiedad, y que tal decisión fue confirmada mediante Resolución 2. Precisa que
la garantía hipotecaria fue por la suma de $332,500.00, pero que en el asiento
registral del bien dado en garantía se inscribió erróneamente que dicha
afectación era por la suma de S/ 332,500.00, aunque en letras se indicó
que el monto era en dólares, y que pese a ese error registral en la publicación
del remate el martillero público anotó el monto en dólares, dato que el actor
considera falso, pues debió consignar lo que literalmente aparecía en el
registro. Agrega que la Resolución 49 fue emitida sin pronunciarse sobre su
advertencia respecto a la presentación del cheque de gerencia y que se confirmó
mediante Resolución 2, sin dilucidar el tema de la validez del pago de la
adjudicación. Añade que, posteriormente, mediante Resolución 56 se ordenó la
conversión de los cheques de gerencia a depósitos judiciales de manera ilegal y
antiprocesal.
Mediante
Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2020[5],
el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente pretendía
la recurrente era la realización de un nuevo juicio.
A su turno,
mediante Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2021[6],
la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó
la apelada, por considerar que la resolución cuestionada contaba con
justificación suficiente y razonada que respaldaba la decisión.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar cabe señalar que, si bien es cierto
que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que,
tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo
para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la
notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es
cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del
artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, por ser la que se
encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma
derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó
establecido en reiterada jurisprudencia que, tratándose de una resolución
judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues
contra ella ya no procedía ningún otro recurso—y no contenía extremos
resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente
acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía
computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3.
Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado
también precisó que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio
de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial
firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla
dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad
real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia,
cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la
real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente
de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo
decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este
último pronunciamiento jurisdiccional […]”[7].
4.
En el presente caso, de lo actuado se advierte que lo pretendido
en la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 49, que resolvió
adjudicar y transferir el inmueble materia de la ejecución de garantía
hipotecaria del proceso subyacente a favor de Hotel Plaza S.A., así como del
Auto de Vista 2, que la confirmó. Y es este último el que constituye resolución
firme, pues contra él no cabía interponer recurso alguno, dado que la casación resultaba
inconducente en la medida en que, conforme lo establecía el inciso 1 del artículo
387 del Código Procesal Civil entonces vigente, tal medio impugnatorio sólo procedía
contra sentencias y autos que pusieran fin al proceso emitidos por las Cortes
Superiores actuando como órgano de revisión. Dicho supuesto no se presentaba en
el caso de autos, porque la cuestionada resolución era un auto de vista emitido
en fase de ejecución forzada en virtud de una apelación concedida sin efecto
suspensivo y que, además, no contenía extremos
resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de un subsiguiente
acto procesal.
5.
Si
bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación de la referida resolución
de vista, de la búsqueda efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes
Judiciales (CEJ) del Poder Judicial se puede advertir que se notificó a la
recurrente el 3 de julio de 2019 y que, en todo caso, queda evidenciado que tuvo
conocimiento de ella por lo menos el 17 de julio de 2019, fecha en que
interpuso el inconducente recurso de casación[8] que
fue rechazado de plano[9]. Siendo
ello así y efectuado el cómputo del plazo desde el día siguiente a ambas fechas
hasta la interposición de la demanda —30 de enero de 2020—, resulta evidente
que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo mencionado
en los fundamentos 1, 2 y 3.
6.
En
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el
numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE