Sala Segunda. Sentencia 0297/2024

 

EXP. N.° 01066-2023-PA/TC

LORETO

ZC S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Víctor Andrés Mera Fernández, gerente general de ZC S.R.L., contra la resolución de fojas 202, de fecha 27 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2020[1], ZC S.R.L. interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto y de la Sala Civil del mismo distrito judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso de ejecución de garantías promovido en su contra por don Juan Alberto Rodríguez de la Torre Bueno[2]: i) Resolución 49, de fecha 6 de agosto de 2018[3], que adjudicó y transfirió a favor de Hotel Plaza S.A. el inmueble objeto de remate; y ii) Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2019[4], que confirmó la Resolución 49. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Manifiesta que en el acto de remate público llevado a cabo en el proceso subyacente Hotel Plaza S.A., que participó como postor, se adjudicó el inmueble rematado en la suma de $266,666.67; pagó el oblaje de $40,000.00 y el saldo del precio, ascendente a $226,666.67, en cheques de gerencia a su nombre y con la cláusula de “no negociable”, sin efectivizarlos ante el Banco de la Nación. Refiere que, a pesar de tal anomalía, el juez de primera instancia emitió la Resolución 49, en la que se le adjudicó y transfirió la propiedad, y que tal decisión fue confirmada mediante Resolución 2. Precisa que la garantía hipotecaria fue por la suma de $332,500.00, pero que en el asiento registral del bien dado en garantía se inscribió erróneamente que dicha afectación era por la suma de S/ 332,500.00, aunque en letras se indicó que el monto era en dólares, y que pese a ese error registral en la publicación del remate el martillero público anotó el monto en dólares, dato que el actor considera falso, pues debió consignar lo que literalmente aparecía en el registro. Agrega que la Resolución 49 fue emitida sin pronunciarse sobre su advertencia respecto a la presentación del cheque de gerencia y que se confirmó mediante Resolución 2, sin dilucidar el tema de la validez del pago de la adjudicación. Añade que, posteriormente, mediante Resolución 56 se ordenó la conversión de los cheques de gerencia a depósitos judiciales de manera ilegal y antiprocesal.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2020[5], el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente pretendía la recurrente era la realización de un nuevo juicio.

 

A su turno, mediante Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2021[6], la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada, por considerar que la resolución cuestionada contaba con justificación suficiente y razonada que respaldaba la decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, por ser la que se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido en reiterada jurisprudencia que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso—y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

3.        Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva  y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […]”[7].

 

4.        En el presente caso, de lo actuado se advierte que lo pretendido en la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 49, que resolvió adjudicar y transferir el inmueble materia de la ejecución de garantía hipotecaria del proceso subyacente a favor de Hotel Plaza S.A., así como del Auto de Vista 2, que la confirmó. Y es este último el que constituye resolución firme, pues contra él no cabía interponer recurso alguno, dado que la casación resultaba inconducente en la medida en que, conforme lo establecía el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil entonces vigente, tal medio impugnatorio sólo procedía contra sentencias y autos que pusieran fin al proceso emitidos por las Cortes Superiores actuando como órgano de revisión. Dicho supuesto no se presentaba en el caso de autos, porque la cuestionada resolución era un auto de vista emitido en fase de ejecución forzada en virtud de una apelación concedida sin efecto suspensivo y que, además, no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal.

 

5.        Si bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación de la referida resolución de vista, de la búsqueda efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial se puede advertir que se notificó a la recurrente el 3 de julio de 2019 y que, en todo caso, queda evidenciado que tuvo conocimiento de ella por lo menos el 17 de julio de 2019, fecha en que interpuso el inconducente recurso de casación[8] que fue rechazado de plano[9]. Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde el día siguiente a ambas fechas hasta la interposición de la demanda —30 de enero de 2020—, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo mencionado en los fundamentos 1, 2 y 3.

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 50.

[2] Expediente 00159-2015-0-1903-JR-CI-01.

[3] Folio 4.

[4] Folio 15.

[5] Folio 66.

[6] Folio 202.

[7] Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.

 

[8] Folio 20.

[9] Folio 30.