EXP. N.º 01062-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL FÉLIX QUINCHO HUATUCO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El escrito de “apelación”, entendido como solicitud de nulidad, presentado el 7 de marzo de 2024 por don Raúl Wuálter Yanac Celmi, abogado del demandante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la sentencia de autos, en el extremo que les impone la sanción de multa a él y a su patrocinado, por haber incurrido en conducta temeraria.

  2. La sentencia de autos declaró infundada la demanda, que tenía por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, por estimar que con el dictamen de grado de invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, que determina que el demandante no adolece de la enfermedad profesional que alega en su demanda, se ha desvirtuado el contenido del certificado médico presentado con la demanda, por lo que el demandante no acredita tener derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional que solicita. Adicionalmente la sentencia les impuso multa al actor y a su abogado patrocinante, por haber incurrido en conducta temeraria al haber presentado un certificado médico fraudulento.

  3. El recurrente sostiene que la decisión que cuestiona vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la emisión del certificado médico presentado con la demanda no es responsabilidad de su patrocinado ni de él, sino de la Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud, y que él, como abogado, se ha limitado a ejercer la defensa de su patrocinado.

  4. El recurrente no precisa cuál es el vicio de nulidad en que habría incurrido la sentencia y se limita a manifestar su disconformidad con la decisión que cuestiona, la cual se encuentra arreglada a derecho, toda vez que con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad idónea para diagnosticar la enfermedad profesional, se acreditó fehacientemente que el actor no padecía de la enfermedad profesional que consigna el certificado médico que presentó con su demanda, motivo por el cual se configuró la conducta temeraria. Por tanto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Emito el presente fundamento de voto, pues contra una sentencia del Tribunal Constitucional no cabe apelación, sino aclaración. Precisamente por ese motivo, el escrito de “apelación” presentado debe ser entendido como pedido de aclaración.

Más allá de esta puntual precisión, coincido en que lo solicitado por la parte demandante no resulta atendible.

S.

DOMÍNGUEZ HARO