EXP. N.° 01061-2022-PA/TC
ELIZABETH FELÍCITA QUISPE
CAVERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Felícita Quispe Cavero contra la resolución de fojas 157,
de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 80), la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de
que se declare nula la Casación 11864-2016 Lima, de fecha 12 de junio de 2018
(f. 37), que declaró infundado su recurso de casación y, en consecuencia, no
casó la sentencia de vista de fecha 14 de enero 2016; y, actuando en sede de
instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa
interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
2. Manifiesta que la cuestionada resolución casatoria contiene una motivación insuficiente al no haber realizado un estudio minucioso de los autos, pues se ha limitado a desestimar su recurso. Afirma que en dicha resolución se hizo referencia a un caso similar en el que se impugnaba la Resolución Suprema 028-2009-TR, en el cual se declaró fundado el recurso; sin embargo, no se entiende la razón por la cual no se declaró procedente su recurso y su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Advierte que la jueza ponente Elizabeth Mac Rae Thays en otros dos casos similares resolvió a favor de los trabajadores cesados irregularmente y que también habían cobrado los incentivos que otorgaba la Administración por el supuesto retiro voluntario. Asimismo, asevera que, si al final de la cuestionada resolución se indicó que no proceden las nulidades de las resoluciones ministeriales 034-2004-TR y 059-2003-TR, ni de la Resolución Suprema 034-2004-TR, entonces queda demostrado que no era necesario impugnarlas, como se señaló en el sétimo considerando. Por último, alega que acreditó que su renuncia se produjo por coacción, pues si no se acogía a la renuncia por incentivos su vínculo laboral sería disuelto, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.
3.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de abril
de 2019, declara improcedente la demanda a través de la Resolución 1 (f. 97), por
considerar que la demandante pretende el reexamen de una resolución judicial,
lo cual no procede en el amparo, puesto que este no constituye una tercera
instancia de revisión del proceso ordinario.
4.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2021, a través de la Resolución 9
(f. 157), confirma la apelada, por estimar que la real
intención de la demandante es convertir al proceso constitucional en una
instancia revisora del criterio jurisdiccional expuesto en la resolución
cuestionada sobre un asunto que no reviste competencia constitucional, debido a
que cumple con el requisito de la debida motivación. Aduce que a través del
amparo no se puede realizar nueva interpretación y/o aplicación de la norma y
de la jurisprudencia en la forma que favorezca a la demandante, pues ello
implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una
instancia superior de fallo y revisen el criterio jurisdiccional sobre los
asuntos de fondo, que son de competencia de la justicia ordinaria.
5.
En
el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta
doble rechazo liminar de demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de diciembre de
2018 y fue rechazado liminarmente mediante resolución
de fecha 1 de abril de 2019, por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó
la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
10.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la resolución 1, de fecha 1 de abril de
2019, (f. 97), expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la
demanda; y NULA la resolución 9,
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que, con fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 157), confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf