EXP. N.° 01061-2022-PA/TC

LIMA

ELIZABETH FELÍCITA QUISPE

CAVERO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Felícita Quispe Cavero contra la resolución de fojas 157, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 80), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación 11864-2016 Lima, de fecha 12 de junio de 2018 (f. 37), que declaró infundado su recurso de casación y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista de fecha 14 de enero 2016; y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.        Manifiesta que la cuestionada resolución casatoria contiene una motivación insuficiente al no haber realizado un estudio minucioso de los autos, pues se ha limitado a desestimar su recurso. Afirma que en dicha resolución se hizo referencia a un caso similar en el que se impugnaba la Resolución Suprema 028-2009-TR, en el cual se declaró fundado el recurso; sin embargo, no se entiende la razón por la cual no se declaró procedente su recurso y su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Advierte que la jueza ponente Elizabeth Mac Rae Thays en otros dos casos similares resolvió a favor de los trabajadores cesados irregularmente y que también habían cobrado los incentivos que otorgaba la Administración por el supuesto retiro voluntario. Asimismo, asevera que, si al final de la cuestionada resolución se indicó que no proceden las nulidades de las resoluciones ministeriales 034-2004-TR y 059-2003-TR, ni de la Resolución Suprema 034-2004-TR, entonces queda demostrado que no era necesario impugnarlas, como se señaló en el sétimo considerando. Por último, alega que acreditó que su renuncia se produjo por coacción, pues si no se acogía a la renuncia por incentivos su vínculo laboral sería disuelto, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

3.        El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de abril de 2019, declara improcedente la demanda a través de la Resolución 1 (f. 97), por considerar que la demandante pretende el reexamen de una resolución judicial, lo cual no procede en el amparo, puesto que este no constituye una tercera instancia de revisión del proceso ordinario.

 

4.        La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2021, a través de la Resolución 9 (f. 157), confirma la apelada, por estimar que la real intención de la demandante es convertir al proceso constitucional en una instancia revisora del criterio jurisdiccional expuesto en la resolución cuestionada sobre un asunto que no reviste competencia constitucional, debido a que cumple con el requisito de la debida motivación. Aduce que a través del amparo no se puede realizar nueva interpretación y/o aplicación de la norma y de la jurisprudencia en la forma que favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo y revisen el criterio jurisdiccional sobre los asuntos de fondo, que son de competencia de la justicia ordinaria.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta doble rechazo liminar de demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de diciembre de 2018 y fue rechazado liminarmente mediante resolución de fecha 1 de abril de 2019, por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución 1, de fecha 1 de abril de 2019, (f. 97), expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución 9, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, con fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 157), confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.         En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.         No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf