Sala Segunda. Sentencia 392/2024

EXP. N.º 01058-2023-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2020[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el proceso de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 16 de marzo de 2017[2], la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicitó la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150150001467 y que se disponga que Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las deudas originadas en la Resoluciones de Determinación 052-003-0003053 y 052-003-0003055, y en las Resoluciones de Multa 052-002-0002792 y 052-002-0002795, sin aplicar i) la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33 del T.U.O. del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año 2006) y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, y ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, más costos del proceso.

 

Sostuvo que, en el marco del procedimiento de fiscalización iniciado en su contra en relación con el impuesto a la renta del año 2003, la Sunat emitió las Resoluciones de Determinación 012-003-0003053 y 012-003-0003055, y las Resoluciones de Multa 052-002-0002792 y 052-002-0002795. Afirmó que, al encontrarse en desacuerdo con dichos valores, con fecha 29 de noviembre de 2009 interpuso recurso de reclamación, el cual fue desestimado mediante la Resolución de Intendencia 0150140001044/SUNAT, de 30 de junio de 2008. Posteriormente, el 6 de agosto de 2008, apeló la mencionada resolución de intendencia, por lo que el Tribunal Fiscal, mediante RTF 06230-3-2016, de 30 de junio de 2016, entre otros, confirmó en parte los valores determinados en su contra y ordenó a la Sunat que recalcule la deuda tributaria. En cumplimiento de dicho mandato, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia 0150150001467, de 22 de diciembre de 2016, la cual fue apelada por la demandante ante el Tribunal Fiscal, medio impugnatorio que se encuentra pendiente de resolución.

 

Finalmente, afirmó que, al reliquidarse su deuda, la Administración tributaria ha calculado los intereses moratorios, excediéndose en los intereses de la deuda contenida en los valores materia de cobranza. Agregó que el Tribunal Fiscal excedió en 6 años, 10 meses y 24 días el plazo legal que establece el Código Tributario para resolver su apelación, lo que generó un incremento indebido de la deuda tributaria. Por ello, consideró que el ejecutor coactivo se ha extralimitado en el cálculo de los intereses moratorios, pues únicamente debió computar los montos generados dentro de los plazos legales.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de 31 de marzo de 2017[3], admitió a trámite la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017[4], la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea desestimada en todos sus extremos. Señaló que los intereses moratorios y su capitalización no vulneran los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho de recurrir en sede administrativa, ya que cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa, pues posibilitan el deber constitucional de contribuir. Además de ello, los intereses moratorios se generan única y exclusivamente por el incumplimiento del deber de contribuir del contribuyente.  Argumentó que el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04082-2012-PA/TC no resulta de aplicación al caso del recurrente y que no existe amenaza o acto concreto que acredite la vulneración de los derechos constitucionales invocados, ni una dilación indebida en el trámite del procedimiento contencioso-tributario, pues la controversia planteada por el actor se refiere a operaciones complejas.  

 

Con fecha 10 de octubre de 2017[5], la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la inaplicación de normas pretendida por la recurrente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados; que no se advierte afectación concreta y actual de los derechos que invoca la demandante, toda vez que no existe cobranza de la deuda tributaria, la cual aún es materia de controversia ante el Tribunal Fiscal; que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debe acudir la recurrente para dilucidar su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, no se agotó la vía previa. Añadió que, pese a contar con el recurso de queja, para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, la demandante no activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses. Arguyó que los intereses moratorios cuestionados se generaron por la negativa de la recurrente de cumplir con sus obligaciones tributarias, los cuales operan como un resarcimiento a favor del Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria; que el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal; que, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; y que el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04082-2012-PA/TC no resulta de aplicación al caso de la recurrente.

 

El Juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4, de 4 de julio de 2018[6], declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Sunat. Posteriormente, mediante Resolución 8, de fecha 29 de abril de 2019[7], declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación de la recurrente en 6 años, 10 meses y 24 días; y que, en razón de dicha demora, corresponde inaplicar al caso de la recurrente los intereses moratorios y la capitalización de intereses que se generaron fuera del plazo legal con el que contaba dicha entidad para emitir pronunciamiento.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2020[8], revocó la Resolución 4 y, reformándola, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Sunat. Alegó que la recurrente, antes de acudir a la vía constitucional, no ha cumplido con agotar la vía administrativa, ya que la resolución cuestionada no es un acto administrativo firme, y que su pretensión debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso-administrativo, la cual constituye una vía igualmente satisfactoria en la que se puede tutelar los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150150001467 y se disponga que Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las deudas originadas en la Resoluciones de Determinación 052-003-0003053 y 052-003-0003055, y en las Resoluciones de Multa 052-002-0002792 y 052-002-0002795, sin aplicar las reglas siguientes: i) la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33 del T.U.O. del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año 2006) y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, y ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa, contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, más costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        De los actuados se ha podido apreciar que, a través de la RTF 06230-3-2016, de 30 de junio de 2016, el Tribunal Fiscal confirmó en parte los valores determinados en contra de la recurrente respecto de su deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003 y ordenó a la Sunat recalcular la deuda tributaria que se le imputa. Es así como, en cumplimiento de tal mandato, la Administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia 0150150001467, de fecha 22 de diciembre de 2016[9], a través de la cual rectificó el monto del tributo impago contenido en las Resoluciones de Determinación 052-003-0003053, 052-003-0003055, 052-003-0002792 y 052-003-0002795, así como las sanciones incluidas en las Resoluciones de Multa 052-002-0002811, 052-002-0002812 y 052-002-0002813, más los intereses moratorios correspondientes. Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado fundado en parte por el Tribunal Fiscal mediante RTF 00778-3-2018, de fecha 30 de enero de 2018[10].

 

3.        Al respecto, si bien la recurrente solicita la inaplicación a su caso de los intereses moratorios y capitalización de intereses generados durante los periodos en que Sunat y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos legales para pronunciarse sobre los recursos de reclamación y apelación, respecto de su deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta del ejercicio de 2003,  cabe precisar que, de lo señalado en la demanda y de la contestación realizada por la Procuraduría Pública del MEF y la búsqueda efectuada en la página web del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), se evidencia que, a la fecha, la recurrente ya ha acudido a la vía del proceso contencioso-administrativo, a fin de cuestionar la deuda tributaria confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal 06230-3-2016 y que dio origen a la Resolución de Intendencia 0150150001467 (Expediente 00030-2017-0-1801-JR-CA-18). Dicho proceso, a la fecha, se encuentra en trámite y el 29 de diciembre de 2023 se emitió la Resolución 96, por la que se declaró infundadas la pretensión principal y las accesorias; pero fundado el pedido de inaplicación de intereses moratorios por el tiempo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2008, así como del plazo en exceso para resolver la demanda y los recursos impugnatorios [sic] del presente proceso judicial, y al pedido de inaplicación de la regla de capitalización de intereses, por lo que se declara la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150150001567 y 0150150001604 rectificada por la Resolución de Intendencia 0150210000077; y se ordenó a la Administración tributaria que realice una nueva liquidación de la deuda tributaria. Dicha resolución fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.

 

4.        Siendo ello así, en el presente caso, no resulta oportuno pronunciarse sobre este extremo de la demanda, puesto que, a la fecha, los intereses moratorios cuya razonabilidad cuestiona la actora no se encuentran determinados de manera definitiva, en vista de que se encuentra pendiente de resolución el proceso contencioso-administrativo en el cual se discute la validez de la deuda tributaria y de las multas que generaron dichos intereses. Es así como, en caso de obtener un pronunciamiento favorable en dicha sede, no existiría deuda ni intereses por ejecutar.

 

5.        De la misma forma, debe resaltarse que, en caso de que el Poder Judicial desestime en todos sus extremos los pedidos formulados por la recurrente, teniendo en cuenta el criterio establecido por este Tribunal en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 10/2023, recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, la demandante tiene expedito su derecho de acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, a fin de cuestionar el cobro excesivo que, en su caso, la Sunat habría ejecutado por concepto de intereses moratorios, en relación con la deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta del ejercicio de 2003, ya que, conforme a lo alegado por la actora en la demanda, la Administración tributaria habría excedido los plazos con los que contaba para resolver sus recursos de reclamación y apelación, lo que habría generado un incremento arbitrario de dichos intereses.

 

6.        Y, en cuanto a la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150150001467 —que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal 06230-3-2016, reliquidó la deuda tributaria que se confirmó en contra de la actora— y de los intereses moratorios aplicables a ella, este Tribunal estima que tal pretensión también deviene improcedente, puesto que en el proceso contencioso-administrativo signado con el número de expediente 00030-2017-0-1801-JR-CA-18 se viene discutiendo la validez del mencionado pronunciamiento del Tribunal Fiscal, por lo que corresponde, en dicho proceso, determinar sus efectos o alcances.  

 

7.        De igual manera, en cuanto a la inaplicación de la regla de la capitalización de intereses moratorios requerida, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en el proceso contencioso-administrativo antes señalado, oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 648.

[2] Foja 149.

[3] Foja 171.

[4] Foja 194.

[5] Foja 319.

[6] Foja 423.

[7] Foja 480.

[8] Foja 648.

[9] Foja 9.

[10] Foja 412.