AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2024
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 30 de abril de 2024 presentado por don Arturo Aza Riva, abogado de la Sociedad Minera Cerro Verde, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese ocurrido”.
La parte recurrente, mediante Escrito 3734-2024, de fecha 30 de abril de 2024, solicita la aclaración de la sentencia de autos, en el sentido de que se precise que se les ha otorgado el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva que desestime los pedidos formulados por Cerro Verde en el proceso tramitado en el Expediente 00030-2017-0-1801-JR-CA-18, para acudir al proceso contencioso-administrativo si así lo considera pertinente, a fin de dilucidar la pretensión de aplicación del artículo 33 del Código Tributario, referida a los intereses moratorios y capitalizados vinculados al impuesto a la renta de 2003 y los pagos a cuenta de mayo de 2003.
Al respecto, la sentencia de autos deja claro que no resulta oportuno pronunciarse sobre los intereses moratorios y su capitalización en la medida en que no se encuentran determinados de manera definitiva, pues no existe pronunciamiento definitivo en el proceso contencioso-administrativo, más aún si, como ya se dijo en el fundamento jurídico 3, a través de la Resolución 96 emitida en el referido proceso, se declaró fundado el pedido de inaplicación de intereses moratorios y capitalizados.
Por lo demás, reiterando lo precisado en el fundamento 5 de la sentencia de autos, una vez determinada su deuda por intereses moratorios y de considerar el recurrente que tal liquidación contraviene lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en el expediente 03525-2021-PA/TC, tendrá expedito su derecho para cuestionarla en sede contencioso-administrativa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE