EXP. N° 01055-2024-PA/TC
LIMA
JORGE ARMANDO VILLACORTA HUAMÁN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de noviembre de 2024

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Villacorta Huamán contra la resolución de fojas 134, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el comandante general del Ejército, solicitando que se declare nula la resolución ministerial ficta, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército 520-2018-DE/EP, de fecha 31 de mayo de 2018, que dispuso su pase al retiro por la causal de medida disciplinaria; y que, en consecuencia, sea reincorporado al servicio activo en el grado de capitán que ostentaba, con todos sus derechos inherentes al grado. Como pretensión accesoria pide que se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca en la situación de retiro, entre otros. Puntualiza que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, principalmente1.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

  1. El Segundo Juzgado Mixto de emergencia de Lima, por Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 20202, declaró inadmisible la demanda concediéndole al actor un plazo de tres días para que subsane lo observado, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. El a quo advirtió que el escrito de demanda no se encontraba suscrito por un abogado.

  2. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 20203, el a quo dispuso que “previo a calificar la demanda de amparo se concede el plazo de tres días para que cumpla con presentar los anexos de la misma, bajo apercibimiento expreso de calificarse con lo que se anexa en autos”.

  3. Posteriormente y por Resolución 3, de fecha 22 de junio de 20204, el a quo resolvió inhibirse de la presente demanda, por considerar que el caso no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de atención de emergencia establecidos en el periodo de cuarentena por el COVID-19, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Resolución Administrativa 000135-2020-P-CSJLI-PJ.

  4. Más adelante y mediante Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 20205, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, cuyo titular asumió el expediente que había sido ingresado al Juzgado de Emergencia durante el periodo de cuarentena obligatoria; resolvió rechazar la demanda, disponer el archivo definitivo del expediente y su envío al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima (según procedimiento especial de pandemia), pues a su criterio vencido el plazo otorgado, el demandante no cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el Juzgado de Emergencia.

  5. Por su parte, la Sala superior con fecha 20 de enero de 2022 confirmó la Resolución 4, del 15 de octubre de 2020, por lo que rechazó la demanda y dispuso el archivo definitivo del expediente6. Frente a ello el actor interpuso recurso de agravio constitucional contra esta última resolución.

Análisis del caso

  1. Este Colegiado, en primer término, considera altamente cuestionable que tanto el a quo como el ad quem hayan impuesto sobre el demandante, en un periodo tan complicado como el acontecido durante la pandemia del Covid 19 que remita la resolución ficta (acto lesivo) que declaró improcedente su apelación interpuesta contra a Resolución de la Comandancia General del Ejército 520-2018-DE de fecha 31 de mayo de 2018.

  2. Particularmente disentimos de la valoración judicial del escrito de subsanación de fecha 07 de mayo de 2020 enviado al juzgado vía correo electrónico (f. 99), en el cual el demandante indicó que (…) se envía escrito donde se subsana lo solicitado y se envía nuevamente escrito de demanda de amparo del señor Jorge Villacorta, en formato PDF (…)”, pues el juzgado mediante Resolución del 11 de mayo de 2020 (f. 100) por segunda ocasión, no calificó la demanda sustentando su decisión en una aplicación supletoria del artículo 425 del Código Procesal Civil y otorgó un plazo de tres (3) días para subsanar, esto es, para que el demandante presente los anexos de su demanda.

  3. Si bien, la redacción utilizada en los escritos presentados por el recurrente puede que no sea la más pulcra, sí resulta suficientemente clara en torno de la solicitud de tutela constitucional reclamada por el demandante.

  4. En las circunstancias descritas, estimamos que la Resolución de segundo grado emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 20 de enero de 2022 al igual que la expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 15 de octubre de 2020, mediante las cuales se rechaza la demanda constitucional interpuesta, comportarían en el fondo, además de un notorio proceder irrazonable, un supuesto de improcedencia encubierta.

  5. En el contexto descrito se aprecia que el presente amparo fue promovido con fecha 22 de abril de 2020 y fue rechazado liminarmente el 15 de octubre de 2020, por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Posteriormente y con fecha 20 de enero de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  6. Cabe recordar en tal sentido que, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  7. Desde la perspectiva descrita resulta evidente que la Resolución de Vista del 20 de enero de 2022 ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable. Por ende, deben ser declarada nula, a fin de que se admita a trámite la demanda interpuesta.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 20 de enero de 2022 (f. 118), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 1.↩︎

  2. F. 50. El número de la resolución fue corregido a fojas 101 con la Resolución 3, del 22 de junio de 2020.↩︎

  3. F. 100.↩︎

  4. F. 101.↩︎

  5. F. 103.↩︎

  6. F. 134.↩︎