EXP. N.° 01052-2024-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL -ONP

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 11 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. Con fecha 26 de abril de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 30 de enero de 20193, notificada el 14 de marzo de 20194, que confirmó la Resolución 30, de fecha 13 de marzo de 20185, que aprobó el Informe Pericial 010-2018, entre otros, en el proceso sobre impugnación de acto o resolución administrativa promovido en su contra por don Américo Chalán Mercado6. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida contraviniendo el ordenamiento legal vigente y sin la debida motivación, al no haberse pronunciado debidamente sobre los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

  1. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 20197, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y la valoración de los medios probatorios fueron debidamente compulsados en el proceso subyacente, y que no es posible convertir la jurisdicción constitucional en una suerte de instancia adicional donde se pueda revaluar las normas o fundamentos por los cuales los órganos jurisdiccionales emitieron sus resoluciones.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 11 de marzo de 2022, confirmó la apelada, por estimar que lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional de la sala emplazada; que, sin embargo, el cuestionamiento del cálculo en el monto de la pensión de jubilación no es un asunto de competencia constitucional.

Análisis del caso en concreto

  1. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  2. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  3. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  4. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de abril de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 5 de agosto de 2019 por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  5. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  6. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 138.↩︎

  2. Fojas 40.↩︎

  3. Fojas 127.↩︎

  4. Fojas 134.↩︎

  5. Fojas 30.↩︎

  6. Expediente 16696-2005-44-1801-JR-CA-03.↩︎

  7. Fojas 57.↩︎