EXP. N.° 01048-2023-PHC/TC
PUENTE
PIEDRA VENTANILLA
SERGIO
MANUEL NOLE DELGADO,
representado por WENCESLAO VLADIMIR
PORTUGAL CERRUCHE - ABOGADO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, contra la resolución[1] de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra Ventanilla, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 15 de junio de 2022, don Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Juan Ranulfo Herrera Chávez, director regional de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); don Carlos Humberto Malca Cárdenas, director del Establecimiento Penitenciario de Ancón II; y don Luis Enrique Chávez Castillo, abogado del mencionado establecimiento penitenciario. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la libertad personal.
2. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 038-2022-INPE-ORL-EPM Ancón II,[3], de fecha 25 de marzo de 2022, y la Resolución Directoral 211-2022-INPE-ORL[4], de fecha 31 de mayo de 2022, mediante las cuales las autoridades penitenciarias demandadas, respectivamente, declararon improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y desestimaron el recurso de apelación, en la ejecución de sentencia que cumple de veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas[5]; y que, consecuentemente, se disponga su excarcelación.
3. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Rosa y Ancón, mediante sentencia[6], Resolución 5, de fecha 9 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que la resolución administrativa cuestionada, así como las actuaciones de los demandados no vulneran los derechos conexos al derecho a la libertad personal del beneficiario, toda vez que, a la luz de la normativa de ejecución penal aplicable a la solicitud del interno, la determinación a la que arribó la Administración penitenciaria es la que corresponde. Precisa que no resulta de aplicación la retroactividad benigna respecto de normas de ejecución penal.
4. La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra Ventanilla revocó la resolución apelada, declaró fundada la demanda respecto de la nulidad de las resoluciones directorales cuestionadas, dispuso que el director del penal emita una nueva resolución respecto del pedido de redención de la pena por el trabajo del interno y conforme a lo señalado en sus fundamentos, y declaró infundada la demanda respecto de las pretensiones accesorias.
5. Considera que el Decreto Legislativo 1296 permite computar el tiempo de trabajo que el interno ha realizado previo a la vigencia de la norma habilitante para acceder al beneficio penitenciario, lo cual no solo contribuye al fin resocializador de la pena, sino al descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios. Estima que el beneficiario, aun sin el cómputo de los días laborados, se encuentra a meses de cumplir la totalidad de la pena efectiva que se le impuso. Añade que la actuación de los demandados se ajustó a la aplicación e interpretación de la norma.
6. Conforme a lo señalado en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido interpuesto contra la resolución de la Sala superior en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. En otras palabras, la resolución recurrida vía el recurso de agravio constitucional no constituye una resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
8. Sobre el particular cabe indicar que, si bien, en su momento, el Tribunal Constitucional consideró la posibilidad de admitir este recurso contra sentencias constitucionales fundadas cuyo proceso subyacente estaba relacionado con los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, tal criterio jurisprudencial fue dejado sin efecto mediante la sentencia del pleno recaída en el Expediente 01945-2021-PHC/TC[7].
9. Siendo ello así, corresponde anular el concesorio del recurso de agravio constitucional, puesto que la parte demandada, representada por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, no tiene habilitación para impugnar una resolución que declara fundada la demanda de segundo grado en el proceso constitucional de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional[8]; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
2. DEVOLVER los autos a la Sala superior de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 299 del
expediente.
[2] Foja 1 del
expediente.
[3] Foja 20 del
expediente.
[4] Foja 26 del
expediente.
[5] Expediente 56-04 / R.N. 3583-2005 Callao.
[6] Foja 182 del expediente.
[7] Cfr. Resoluciones
recaídas en los Expedientes 03937-2021-PHC/TC y 00861-2023-PHC/TC.
[8] Foja 352 del
expediente.