Sala Segunda. Sentencia 566/2024

 

EXP. N.° 01047-2023-PHC/TC

PUENTE PIEDRA-VENTANILLA

JOSÉ ÉDGAR MACHUCA MARIÑAS Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                          

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Rupay Usno, abogado y apoderado de don José Édgar Machuca Mariñas y otra, contra la Resolución 10, de fecha 8 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2022, don José Édgar Machuca Mariñas y doña María Elena Sánchez Mariñas interponen demanda de habeas corpus contra la empresa promotora y servicios BQ S.R.L., representada por doña Reina Eudosia Quincho Huamán. Denuncian la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Solicitan que se detengan las acciones que viene realizando la demandada al tapar o cubrir el único ingreso a su propiedad, ubicada en parcela 75 A, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km 27 de la Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra.

 

Sostienen que desde los días 2 de setiembre y 5 de octubre de 2022 hasta la fecha, la demandada viene realizando trabajos de construcciones con material noble (fierros, cemento y ladrillos) a lo largo de la fachada de su propiedad, cuyas medidas perimétricas son de 500 m2 cada uno, que restringen el ingreso y salida a su propiedad.

 

Refieren que tienen la condición de propietarios del bien inmueble ubicado en parcela 75 A, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km 27 de la Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra, conforme a los contratos de compraventa de fechas 27 de agosto de 2022, 17 de agosto de 2009 y 17 de agosto de 2002.

 

Señalan que la demandada viene realizando actos perturbatorios en su propiedad, pues ha contratado personal para que realice trabajos de construcción a lo largo y ancho de su propiedad, actos que fueron constatados el 2 de setiembre de 2022 y que quedaron acreditados con el acta fiscal suscrita por el doctor Luis Miguel Ríos Tello del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa de Puente Piedra. Asimismo, el 5 de octubre de 2022 nuevamente personal contratado por la emplazada ha realizado trabajos de construcción en toda la fachada de su propiedad, los cuales fueron descritos por la misma abogada de la empresa emplazada ante la Comisaría de Puente Piedra.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Puente Piedra, mediante Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2022[2], admite a trámite la demanda de habeas corpus —corregida con Resolución 2, de fecha 11 de noviembre de 2022[3]—.

 

La empresa Promotora y Servicios BQ S.R.L. contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada[4]. Señala que las construcciones se vienen realizando dentro de los límites de propiedad de su representada y que dicha propiedad ha sido reconocida ante Registros Públicos. Sin embargo, los demandantes solo adjuntan copia simple de la documentación sin intervención notarial o funcionario público que dé fe de la adquisición de su propiedad, por lo que carece de valor probatorio, pues debería estar legalizada ante notario público.

 

Agrega que doña María Juana Mariñas Medina fue sentenciada por el delito de daños a la propiedad en agravio de su representada, pues en el año 2018, de mala fe y de forma dolosa, destruye la pared de su propiedad para convertirla en su ingreso y salida, delito que fue reconocido, por lo que se decide levantar nuevamente la pared colindante y de forma irregular y prepotente el brigadier Montoya de la Comisaría de Puente Piedra detuvo a los trabajadores Nelson Rolando Núñez Sánchez, Juana Elsa Flores Sirhua y Erick Sabino Flores Llancce, por lo que dicho brigadier se encuentra actualmente denunciado ante Inspectoría. No obstante, el señor José Édgar Machuca Mariñas, en coordinación con su madre, deciden nuevamente perturbar la posesión del terreno de su representada, y que la propietaria del bien materia de denuncia es doña María Juana Mariñas Medina, no su hijo.

 

Refiere que los demandantes pretenden sorprender a la judicatura, al señalar que sobre el predio construido constituiría una calle y que se encuentran denunciados por el delito de usurpación agravada en la Primera Fiscalía Penal de Puente Piedra—denuncia 1251-2022—y han recurrido a otra instancia judicial para resolver el presente caso —Denuncias 1229-2022 y 1364-2022—.

 

El 27 de enero de 2023 se realiza el Acta de Constatación-Diligencia[5] del habeas corpus.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra, con sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de enero de 2023[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso civil se constituye en una vía célere y eficaz respecto de la pretensión del recurrente (servidumbre de paso), toda vez que cuenta con título de propiedad inscrito en Registros Públicos, y que, si bien es cierto que, al momento de la constatación de fecha 27 de enero de 2023, se verificó que no existe forma de ingreso al predio materia de litis, la vía idónea para dilucidar la incertidumbre jurídica es la vía ordinaria al existir título de propiedad del demandado.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada, por similares fundamentos. Además, señala que la parte demandante no ha demostrado tener como domicilio real el predio cuya supuesta vulneración de ingreso y salida alega, y que previo a los hechos denunciados haya existido un derecho de paso —servidumbre—, para que con base en los principios que rige el proceso constitucional se pudiera brindar tutela urgente.

En el escrito de recurso de agravio constitucional, de fecha 16 de marzo de 2023[7], la parte recurrente precisa que no fue notificado del escrito de la contestación de la demanda y que desconoce el contenido de la Resolución 3, pues tampoco fueron notificados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se detengan las acciones que viene realizando la demandada al tapar o cubrir el único ingreso a la propiedad de don José Édgar Machuca Mariñas y doña María Elena Sánchez Mariñas, ubicada en parcela 75 A, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km 27 de la Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra.

 

2.        Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste la restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

 

5.        En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe anotar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como lo es a través de una servidumbre de paso, o del supuesto de restricción total de ingreso o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, se dispondrá el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

 

6.        Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito[8].

 

7.        En el presente caso, la parte demandante solicita que se detengan las acciones que viene realizando la demandada al tapar o cubrir el único ingreso a su propiedad, ubicada en parcela 75 A, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km 27 de la Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra.

 

8.        En el escrito de demanda[9] los demandantes han señalado como domicilio real la Av. Sangarara, mz. H, lt. 4, Upis, ciudad de Lima, distrito de Comas, del DNI[10] de doña María Elena Sánchez Mariñas se desprende que tiene su domicilio fijado en Av. Sangarara 144, U. POP, Ciudad de Lima, distrito de Comas, y de las instrumentales de autos se aprecia que don José Édgar Machuca Mariñas ha indicado como domicilio el ubicado en mz. H, lt. 4, UPIS, ciudad de Lima, distrito de Comas[11]. Del mismo modo, en el Acta de Declaración de fecha 31 de octubre de 2022[12], el recurrente don José Édgar Machuca Mariñas, en la pregunta 6, refiere que “(…) en mi terreno viven el guardián de nombre ORTIZ HUERTA Eleazar, quien vive hace doce años aproximadamente (…)”. Al respecto, se desprende de la denuncia policial de fecha 5 de octubre de 2022[13] que don Eleazar Ortiz Huerta viviría en la propiedad ubicada en parcela 75 A, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km 27 de la Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra, lo que también es señalado por el recurrente en su declaración de parte agraviada, de fecha 3 de setiembre de 2022[14], preguntas 11 y 19, pues dice que vive en el predio hace más de veinte años y que ahora tienen un vigilante cuidando el predio. Asimismo, con escrito de fecha 28 de noviembre de 2022[15], el abogado defensor de los recurrentes pone en conocimiento que el 5 de noviembre de 2022 personal que realiza trabajos de construcción para la empresa demandada, desalojó a la persona que residía en el predio, dejándola en la vía pública, acto que habría sido constatado por el doctor Wilson Christian Cruz Lima, fiscal adjunto provincial del tercer despacho de la Tercera FPPC de Puente Piedra, y han procedido a realizar trabajos de construcción en la puerta de su predio, no permitiéndoseles el ingreso y salida de su única propiedad.

 

9.        Por consiguiente, de lo señalado no se podría constatar que el inmueble ubicado en parcela 75 A, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km 27 de la Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra, constituye el domicilio de los recurrentes.

 

10.    De otro lado, los demandantes también precisan que su propiedad tendría como único ingreso y salida el área que colinda con la empresa demandada. Al respecto, en el Acta de Constatación de fecha 27 de enero de 2023[16] se ha consignado que existe un portón negro que posiblemente sea el único ingreso, entre otros.

 

11.    Sin embargo, de las instrumentales y demás acompañados que obran en autos, no se puede determinar si el único lugar por el que podrían ingresar y salir corresponde a una calle como alega el recurrente[17] —pregunta 9—, pues los demandados en su escrito de contestación de demanda alegan que su representada viene realizando las construcciones dentro de los límites de su propiedad.

 

12.    Asimismo, en autos obra la sentencia conformada, Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 2022[18] , signada con el número de expediente 07124-2019-2-3398-JR-PE-01, en la que se aprobó el acuerdo entre doña María Juana Mariñas Medina —madre de los demandantes—, su abogado defensor y la representante del Ministerio Público; en consecuencia, se la condenó como autora del delito contra el patrimonio -daños , en agravio de la empresa Promotora y Servicios BQ S.R.L., y se le impuso un año y cinco meses de pena privativa de la libertad (concurso real de delitos) suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de un año y cinco meses, con reglas de conducta y otros.

 

13.    En dicho proceso se le imputa haber sido autora del derrumbe de la pared medianera de propiedad de la empresa ahora demandada, pues con fecha 29 de noviembre de 2018 la acusada, utilizando un tractor, ocasionó la destrucción y derrumbe de la pared de propiedad de la empresa agraviada con la finalidad de hacer su camino ingresando en una propiedad que no le corresponde, dado que al lado continuo de la pared destruida se encuentra un portón que sería de su propiedad, y con posterioridad a ello, en circunstancias en las que la representante de la empresa agraviada había dispuesto que personal de albañilería proceda a descargar material, a fin de que se realice la construcción de la pared derrumbada, la acusada procedió a colocarse en medio del terreno en donde se había realizado el derrumbe con un palo en la mano y bajo amenaza de utilizarlos contra los trabajadores contratados por la empresa agraviada impidió que puedan descargar los ladrillos en el lote de la empresa para levantar nuevamente el muro.

 

14.    Del mismo modo en el presente proceso se ofició a la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, a efectos de que remita copia del registro predial del inmueble ubicado en parcela 75 a, ex Cooperativa Gallinazos, alt. km Panamericana Norte, margen derecho del distrito de Puente Piedra, y que informe a nombre de quién se encuentra inscrito el inmueble. Al respecto, la Subgerente de Registro y Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra refiere que de la búsqueda realizada en el Módulo de Predios y Declaraciones Juradas del Sistema de Administración Tributaria Municipal SATMUN se aprecia que se encuentra registrado el señor Vásquez Pérez Narciso Medardo, con Código de contribuyente 81129.

 

15.    La demandada ha manifestado en su escrito de contestación de demanda[19] que existen dos denuncias efectuadas por los demandantes —Denuncia 1229-2022, presentada en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Puente Piedra, y Denuncia 1364-2022, en la Primera Fiscalía Penal de Puente Piedra—.

 

16.    En autos, obra el Acta de Constatación Policial y Fiscal, de fecha 20 de octubre de 2022[20], en la que se precisa lo siguiente:

 

 (…) la participación de la RMP, ha versado en la exhortación a las personas que el denunciante indica se encontraban realizando las obras de construcción, a fin de que sean paralizadas ya que existe una investigación en trámite en el segundo despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra, conforme a los referido por el denunciante los mismos que indico se suscitaron el día 05OCT2022.

 

17.    Por ende, no se advierte claramente de los medios probatorios ofrecidos la existencia de una calle u otra.

 

18.    Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito de los recurrentes.

 

19.    La parte recurrente precisa que no fue notificado del escrito de la contestación de la demanda y que desconoce el contenido de la Resolución 3, pues tampoco fue notificado.

 

20.    Al respecto, cabe advertir que la Sala Superior ha precisado que el letrado de la parte demandante no dio a conocer la omisión de no anexar el escrito de contestación en la primera oportunidad que tenía para hacerlo y que tampoco quedó establecida la omisión en el acta como señala, pues no se hace mención en esta. Tampoco se ha acreditado el perjuicio causado con tal omisión o la defensa que pudo realizar, por lo que este no puede ser amparado.

 

21.    Se cuestiona también que no fue notificada de la Resolución 3, pues desconoce lo que contiene; que si bien en autos obra la cédula electrónica[21] de la Resolución 3, en la que se tiene como destinatario a don Machuca Mariñas José Édgar, se advierte que con esta se programó la inspección en el lugar de los hechos para el 27 de enero de 2023, acto al cual, conforme se aprecia de la citada diligencia, habría asistido uno de los demandantes (María Elena Sánchez Mariñas) con su abogado[22].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                            

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 176.

[2] Fojas 55.

[3] Fojas 133.

[4] Fojas 62.

[5] Fojas 143.

[6] Fojas 147.

[7] Fojas 189.

[8] Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119- 2017-PHC/TC.

[9] Fojas 1.

[10] Fojas 9.

[11] Fojas 39, 47, 106, 111, 112, 114, 115.

[12] Fojas 106.

[13] Fojas 50.

[14] Fojas 115.

[15] Fojas 126.

[16] Fojas 143.

[17] Fojas 106.

[18] Fojas 85

[19] Fojas 61.

[20] Fojas 47.

[21] Fojas 138.

[22] Fojas 143.