Sala Segunda. Sentencia 636/2024

 

EXP. N.° 01046-2023-PHC/TC

LIMA

FREDDY OMAR LEYVA ÁLVAREZ,

representado por LUIS JAVIER LEYVA

ALIAGA – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Aguilar Grados, abogado de don Freddy Omar Leyva Álvarez, contra la resolución de fecha 30 de enero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2022, don Luis Javier Leyva Aliaga, abogado de don Freddy Omar Leyva Álvarez, interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Araceli Hermelinda Fuentes Santa Cruz, jueza del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los señores Flores Vega, Báscones Gómez-Velásquez y Barreto Herrera, magistrados de la Segunda Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de julio de 2016[3], que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común-producción de peligro común por medios catastróficos y por el delito de tenencia ilegal de armas; y (ii) la sentencia, Resolución 288, de fecha 15 de abril de 2017[4], que confirmó la condena[5].

 

Alega el recurrente que en las sentencias cuestionadas no se ha justificado suficientemente la acreditación de los delitos materia de proceso, ni mucho menos se ha justificado la conclusión de su responsabilidad penal. Si bien es cierto la jueza indica que los hechos están corroborados, debió primero acreditar la configuración de cada delito, luego concluir que estos se encuentran acreditados, y después pasar a analizar si le asiste o no la responsabilidad penal; sin embargo, no lo ha desarrollado, y, a pesar no existir ello, inmediatamente la jueza demandada ha ingresado a analizar la responsabilidad penal del acusado ahora beneficiario, lo cual resulta ser una evidente transgresión al derecho de congruencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Señala que se ha vulnerado el principio-derecho de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto la jueza no ha motivado que el acusado efectuó los disparos al “aire”, para disuadir a los sujetos desconocidos, quienes en ese momento intentaban hurtar accesorios de su vehículo estacionado en el frontis de su domicilio. No existe motivación judicial de la razón de los disparos con el arma de fuego que poseía con licencia para portarla, pues conforme sostiene el beneficiario utilizó dicha arma para ahuyentar a los malhechores.

 

Agrega que tampoco se definió la aplicación de la Ley 28684, que establece la Amnistía y Regularización de Armas de Uso Civil, Armas de Guerra, Municiones, Granadas y Explosivos, que estuvo vigente desde el 12 de marzo hasta el 11 de setiembre de 2006, y que cuando sucedieron los hechos se encontraba dentro del término para regularizar la posesión de dicha arma, por lo que, a mérito de dicha amnistía, quedaba en suspenso toda acción penal.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente[7]. Indica que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó a cabo con respeto del debido proceso y la tutela procesal efectiva; que incluso al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que las mismas se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

 

Agrega que, a partir del fundamento cuarto de la sentencia de vista cuestionada, se advierte que los magistrados demandados han declarado no haber nulidad en la sentencia de primera instancia; tomando en consideración los medios de prueba valorados en la primera instancia, así como la motivación efectuada. Se aprecia que tiene una motivación suficiente y que no existen causales para declarar nula o emitir una sentencia absolutoria de la acusación fiscal.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2023[8], declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que de la lectura integral de la demanda se advierte que se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial adoptado por los magistrados demandados, por cuanto existen suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal por el que fue procesado y condenado, medios de prueba que además fueron válidamente integrados al proceso y que acreditan su responsabilidad penal. Agrega que el cuestionamiento obedece a la disconformidad del resultado del proceso y que se cuestiona criterios judiciales, aspectos que no corresponde dilucidar en la vía del proceso de habeas corpus, dado que excede de la competencia del juez constitucional. 

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al considerar que del análisis de las instrumentales anexadas en autos y de los argumentos de agravio señalados por el beneficiario no se aprecian hechos concretos o evidentes de la vulneración de sus derechos constitucionales; por el contrario, los delitos tipificados al procesado han sido debidamente resueltos dentro de la vía ordinaria respectiva; que lo que el peticionante pretende es que el a quo intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en las resoluciones cuestionadas, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, de tal manera que hasta el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Siendo ello así, tales circunstancias se subsumen en el primer supuesto del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, que condenó a don Freddy Omar Leyva Álvarez a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común-producción de peligro común por medios catastróficos y por el delito de tenencia ilegal de armas; y (ii) la sentencia contenida en la Resolución 288, de fecha 15 de abril de 2017, que confirmó la condena[9].

 

2.        Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, según la cual “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Este Tribunal aprecia que un extremo de la demanda se alega lo siguiente: (i) no se ha justificado suficientemente la acreditación de los delitos materia del proceso, ni mucho menos se ha justificado la conclusión de su responsabilidad penal; (ii) la jueza indica que los hechos están corroborados; empero, debió primero acreditar la configuración de cada delito, luego concluir que estos se encuentran acreditados y después pasar a analizar si le asiste o no la responsabilidad penal; (iii) los jueces superiores demandados afirman que el acusado no tuvo necesidad de efectuar ocho disparos porque además era policía retirado y tenía conocimiento de en qué circunstancias debía utilizar su arma de fuego, tal argumento también resulta ser una motivación aparente, porque no termina de desarrollar tal afirmación, lo cual resulta imprescindible, por cuanto fue el sustento de la confirmación de la sentencia condenatoria; (iv) si bien la jueza demandada concluye que el argumento del acusado no se encuentra acreditado con denuncia alguna, no motivó que el beneficiario fue intervenido por la policía y conducido inmediatamente a la Comisaría de Apolo, La Victoria, no dando lugar a que pueda formalmente ser puesto en conocimiento de la autoridad policial, pues no tuvo la posibilidad de formular la denuncia correspondiente; (v) la jueza no ha desvirtuado la afirmación de que el beneficiario hizo uso de su arma de fuego por haber sido víctima de hurto; (vi) si bien es cierto que se le encontró en posesión de una escopeta Arcabus, cañón largo, con culata de madera, serie 1363, que no tiene licencia autorización para portar, se ha sostenido que es un obsequio de su abuelo, por lo que se debe tener en cuenta la Ley 28684, encontrándose dentro del plazo para regularizar la licencia, teniendo en cuenta que la procedencia del arma no era ilegal, sino irregular; (vii) no se ha distinguido la tenencia ilegal del arma de fuego con el estado de tenencia irregular de arma de fuego; (viii) la sala superior de forma errada sostiene que porque el acusado estaba ebrio, realizó los disparos con arma de fuego y aumentó el riesgo para las personas que se encontraban en dicho lugar y los vecinos, lo que refiere es erróneo; y (ix) el beneficiario admite que se encontraba en posesión de las dos armas de fuego; y que con una de ellas, en posesión legal, al tener autorización para portarla, realizó disparos. «Ello no está en discusión, sino lo que debió ser de suficiente motivado, ¿por qué se realizaron los disparos? el acusado sostuvo que era víctima de hurto de accesorios de su vehículo que se encontraba estacionado en el frontis de su domicilio, por lo que, desde el tercer piso del edificio, donde domicilia, realizó disparos disuasivos, no dirigidos hacia los sujetos, sino dirigidos hacia el espacio, hacia arriba, precisamente como medida disuasiva».

 

6.        Asimismo, se solicita que se ordene la actuación de los medios probatorios no realizados en su momento a efectos de esclarecer los hechos; que no se precisa la data de la escopeta por cuanto la pólvora puede durar más de cien años; no se tomó en cuenta el peritaje de parte de la escopeta, pues se demuestra la antigüedad, y no existen hace muchos años municiones para dicha arma, demostrando que no fue usado por el imputado; que no se desvirtuó lo afirmado por el beneficiario al sostener que la escopeta era el regalo de su abuelo; que vencido el plazo de 180 días, si se hubiera configurado el delito de tenencia ilegal de armas, antes no; que señalar que no tenía intención de regularizar la posesión de la escopeta es una especulación; que se verifique la incompetencia de la juez supernumeraria y ordenar que su patrocinado sea juzgado por un juez predeterminado por ley, cuya designación cumpla con la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución, y que se ha incurrido en la causal de nulidad pues se llevó a cabo el informe oral ante la juez que no emitió sentencia.

 

7.        Sobre lo consignado en los fundamentos 5 y 6 supra, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

 

8.        En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se cuestiona es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y al criterio jurisdiccional del juzgador penal.

 

9.        Cabe precisar que este Tribunal, mediante resolución recaída en el Expediente 03758-2021-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto a la aplicación de la Ley 28684, que establece la Amnistía y Regularización de Armas de Uso Civil, Armas de Guerra, Municiones, Granadas y Explosivos, que estuvo vigente desde el 12 de marzo hasta el 11 de setiembre de 2006, y que cuando sucedieron los hechos se encontraba dentro del término para regularizar la posesión de dicha arma, por lo que, a mérito de dicha amnistía, quedaba en suspenso toda acción penal.

 

10.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 5-8 supra se relaciona con una revaloración de medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

11.    El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

12.    En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

13.    Se debe indicar que este Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

14.    Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[10].

 

15.    En cuanto al extremo de la demanda que invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos[11] que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al recurrente como autor del delito contra la seguridad pública – peligro común – producción de peligro común por medios catastróficos, en agravio de la sociedad; y por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado, e imponerle seis años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo. En ese sentido, se aprecia que en el punto V la judicatura desarrolló los alcances del tipo penal a imputar, mientras que en el punto IV, respecto a la actuación y valoración probatoria, se aprecia que el análisis realizado es concluyente a fin de determinar la responsabilidad penal del favorecido y que de forma específica en el punto 5.2 se señala. Finalmente, la Sala superior también fundamentó las razones por las cuales se confirmó la apelada de forma específica en el fundamento octavo.

 

16.    Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en estas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-10, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 242 del expediente.

[2] Foja 32 del expediente.

[3] Foja 137 del expediente.

[4] Foja 165 del expediente.

[5] Expediente 29242-2007-0.

[6] Foja 46 del expediente.

[7] Foja 52 del expediente.

[8] Foja 229 del expediente.

[9] Expediente 29242-2007-0.

[10] Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.

[11] Foja 9 del expediente.