Sala
Primera. Sentencia
313/2024
EXP. N.° 01042-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
LUIS JAVIER IBARRA MENDOZA REPRESENTADO POR JACQUELINE ROXANA CAMPOS FARGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por doña Jacqueline Roxana Campos Farge a favor de don Luis Javier Ibarra Mendoza contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2023[1] expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2022,
doña
Jacqueline Roxana Campos Farge interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Javier Ibarra Mendoza
y la dirigió contra don Yony Bernabé Virú Maturrano, juez del Primer Juzgado Penal Permanente de La
Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 67, de
fecha 17 de junio de 2019[3], revocó la suspensión de
la pena privativa de la libertad de dos años suspendida en su ejecución por el
mismo plazo impuesta al favorecido y ordenó la ejecución efectiva de la pena
impuesta, así como su ubicación y captura[4]; y que, en consecuencia, se
ordene su inmediata libertad.
La recurrente refiere que, mediante la sentencia
de fecha 18 de julio de 2017[5], se condenó al favorecido
como autor del delito contra el patrimonio – usurpación agravada y se le impuso
dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
mismo periodo, tiempo durante el cual debió cumplir reglas de conducta; entre
ellas, reparar el daño causado; es decir, pagar la reparación civil, bajo
apercibimiento de revocarse la pena suspendida. Precisa que la sentencia
condenatoria fue confirmada por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de Sentencia de Vista
055-2018[6], Resolución 5, de fecha 28
de marzo de 2018[7].
Arguye que, mediante Resolución 67, de fecha
17 de junio de 2019, el demandado revocó la suspensión de la condena impuesta
al favorecido, debido a que no cumplió con el pago del monto de la reparación
civil. Sostiene también que se ofició a la División de
la Policía Judicial para su inmediata búsqueda, ubicación y captura del
favorecido; es así que, con fecha 11 de mayo de 2022, el favorecido fue detenido
y puesto a disposición del juzgado; y mediante Resolución 75, de fecha 12 de
mayo de 2022, su internamiento en una cárcel pública.
Refiere que conforme se puede apreciar de las
resoluciones de primer y segundo grado por las que se condenó y confirmó la
condena, respectivamente, en contra del favorecido, que constituye cosa
juzgada, no contiene ni establece los términos y condiciones de pago de
reparación civil. No existe resolución alguna que integre en qué forma el
sentenciado debía pagar el monto establecido. En tal sentido, afirma que el favorecido,
como plazo para cumplir con el pago de la reparación civil, tenía desde la
fecha en que la sentencia quedó consentida, es decir, desde la emisión de la
sentencia de vista, esto es, desde el 28 de marzo de 2018 hasta el 27 de marzo
de 2020, plazo que se encuentra dentro del periodo de prueba establecido en la
sentencia; y el favorecido ha cumplido con el pago total de la reparación civil
con una anticipación de ocho meses, a pesar de ello, a pedido de la parte
civil, quien solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena se ordenó su
ubicación y captura.
El Quinto Juzgado de Investigación
Preparatoria – Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, a través de la Resolución 1, de fecha 2 de noviembre de 2022, se inhibió del
conocimiento de la demanda por haber conocido con anterioridad un pedido de
conversión de la pena y dispuso que se remitan los actuados a la Mesa de Partes
Única de los juzgados penales de la Sede Sol de La Molina de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este para que se proceda a su redistribución.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 28 de noviembre de 2022[8], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal
y delegó representación procesal[9].
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 6 de enero de
2023[10], declaró infundada la
demanda por considerar que la sentencia condenatoria que impuso al favorecido
la pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos
años se ejecutó desde su emisión, sin depender de recurso o apelación alguna.
Por tanto, el periodo de prueba inició con la sentencia del 18 de julio de 2017,
y no como sostiene la demanda que al no haberse determinado la forma de pago se
iniciaba con la sentencia de vista que la declaró consentida. Por ello, la
revocatoria de la pena se realizó dentro del período de prueba, y los dos
últimos pagos se realizaron en fecha posterior a la expedición de la Resolución
67; lo que fue materia de revisión mediante la Resolución 74, de fecha 16 de
diciembre de 2020.
La Sala Mixta de
Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la
sentencia que declaró infundada la demanda, pero la entiende como improcedente,
por similares fundamentos. Consideró también que el favorecido cumplió con
realizar el pago de la reparación civil en las fechas 10 de julio de 2018, 26
de julio de 2019, 27 de junio de 2019 y 3 de julio de 2019. Sin embargo, los
pagos fueron realizados de manera posterior a los requerimientos efectuados en
las resoluciones 64 y 65, de fecha 19 de octubre y 5 de marzo de 2019,
respectivamente; así como a la Resolución 67, de fecha 17 de junio de 2019, que
revocó la suspensión de la pena dando cumplimiento al apercibimiento decretado
contra el sentenciado, hoy favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare nula la
Resolución 67, de fecha 17 de junio de 2019, que revocó la suspensión de la
pena privativa de la libertad de dos años suspendida en su ejecución por el
mismo plazo impuesta a
don Luis Javier Ibarra Mendoza en el proceso que se le siguió por el delito
de usurpación agravada[11], y ordenó la ejecución
efectiva de la pena impuesta, así como su ubicación y captura; y que, en
consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Análisis del
caso en concreto
3.
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha
señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la
que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia,
ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que
se cuestiona[12].
4.
Este Tribunal
aprecia de la revisión minuciosa de autos, que la defensa del favorecido no
interpuso recurso de apelación contra la Resolución 67, hecho que significó que
dicha resolución no sea pasible de revisión por una instancia superior a fin de
procurar su reversión.
5.
De lo dicho, se
tiene que la resolución cuya nulidad se solicita, no cumple con el requisito de
resolución judicial firme, recurriendo a la justicia constitucional antes de
agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento
procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afecta sus
derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja
249 del expediente
[2] Foja 63
del expediente
[3]
Foja 47 del expediente
[4]
Expediente 726-2013-0-3204-JM-PE-01
[5]
Foja 2 del expediente
[6]
Foja 38 del expediente
[7] Expediente 00223-2017-0
[8] Foja
101 del expediente
[9] Foja
245 del expediente
[10] Foja
218 del expediente
[11]
Expediente 726-2013-0-3204-JM-PE-01.
[12] Sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.