Sala Primera. Sentencia 313/2024

 

 

EXP. N.° 01042-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

LUIS JAVIER IBARRA MENDOZA REPRESENTADO POR JACQUELINE ROXANA CAMPOS FARGE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacqueline Roxana Campos Farge a favor de don Luis Javier Ibarra Mendoza contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2023[1] expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2022, doña Jacqueline Roxana Campos Farge interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Javier Ibarra Mendoza y la dirigió contra don Yony Bernabé Virú Maturrano, juez del Primer Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 67, de fecha 17 de junio de 2019[3], revocó la suspensión de la pena privativa de la libertad de dos años suspendida en su ejecución por el mismo plazo impuesta al favorecido y ordenó la ejecución efectiva de la pena impuesta, así como su ubicación y captura[4]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

La recurrente refiere que, mediante la sentencia de fecha 18 de julio de 2017[5], se condenó al favorecido como autor del delito contra el patrimonio – usurpación agravada y se le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, tiempo durante el cual debió cumplir reglas de conducta; entre ellas, reparar el daño causado; es decir, pagar la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la pena suspendida. Precisa que la sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de Sentencia de Vista 055-2018[6], Resolución 5, de fecha 28 de marzo de 2018[7].

 

Arguye que, mediante Resolución 67, de fecha 17 de junio de 2019, el demandado revocó la suspensión de la condena impuesta al favorecido, debido a que no cumplió con el pago del monto de la reparación civil. Sostiene  también que se ofició a la División de la Policía Judicial para su inmediata búsqueda, ubicación y captura del favorecido; es así que, con fecha 11 de mayo de 2022, el favorecido fue detenido y puesto a disposición del juzgado; y mediante Resolución 75, de fecha 12 de mayo de 2022, su internamiento en una cárcel pública.

 

Refiere que conforme se puede apreciar de las resoluciones de primer y segundo grado por las que se condenó y confirmó la condena, respectivamente, en contra del favorecido, que constituye cosa juzgada, no contiene ni establece los términos y condiciones de pago de reparación civil. No existe resolución alguna que integre en qué forma el sentenciado debía pagar el monto establecido. En tal sentido, afirma que el favorecido, como plazo para cumplir con el pago de la reparación civil, tenía desde la fecha en que la sentencia quedó consentida, es decir, desde la emisión de la sentencia de vista, esto es, desde el 28 de marzo de 2018 hasta el 27 de marzo de 2020, plazo que se encuentra dentro del periodo de prueba establecido en la sentencia; y el favorecido ha cumplido con el pago total de la reparación civil con una anticipación de ocho meses, a pesar de ello, a pedido de la parte civil, quien solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena se ordenó su ubicación y captura.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Resolución 1, de fecha 2 de noviembre de 2022, se inhibió del conocimiento de la demanda por haber conocido con anterioridad un pedido de conversión de la pena y dispuso que se remitan los actuados a la Mesa de Partes Única de los juzgados penales de la Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este para que se proceda a su redistribución.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 28 de noviembre de 2022[8], admitió a trámite la demanda.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y delegó representación procesal[9].

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 6 de enero de 2023[10], declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia condenatoria que impuso al favorecido la pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años se ejecutó desde su emisión, sin depender de recurso o apelación alguna. Por tanto, el periodo de prueba inició con la sentencia del 18 de julio de 2017, y no como sostiene la demanda que al no haberse determinado la forma de pago se iniciaba con la sentencia de vista que la declaró consentida. Por ello, la revocatoria de la pena se realizó dentro del período de prueba, y los dos últimos pagos se realizaron en fecha posterior a la expedición de la Resolución 67; lo que fue materia de revisión mediante la Resolución 74, de fecha 16 de diciembre de 2020.

 

La Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, pero la entiende como improcedente, por similares fundamentos. Consideró también que el favorecido cumplió con realizar el pago de la reparación civil en las fechas 10 de julio de 2018, 26 de julio de 2019, 27 de junio de 2019 y 3 de julio de 2019. Sin embargo, los pagos fueron realizados de manera posterior a los requerimientos efectuados en las resoluciones 64 y 65, de fecha 19 de octubre y 5 de marzo de 2019, respectivamente; así como a la Resolución 67, de fecha 17 de junio de 2019, que revocó la suspensión de la pena dando cumplimiento al apercibimiento decretado contra el sentenciado, hoy favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 67, de fecha 17 de junio de 2019, que revocó la suspensión de la pena privativa de la libertad de dos años suspendida en su ejecución por el mismo plazo impuesta a don Luis Javier Ibarra Mendoza en el proceso que se le siguió por el delito de usurpación agravada[11], y ordenó la ejecución efectiva de la pena impuesta, así como su ubicación y captura; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona[12].

 

4.             Este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos, que la defensa del favorecido no interpuso recurso de apelación contra la Resolución 67, hecho que significó que dicha resolución no sea pasible de revisión por una instancia superior a fin de procurar su reversión.

 

5.             De lo dicho, se tiene que la resolución cuya nulidad se solicita, no cumple con el requisito de resolución judicial firme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afecta sus derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

                                                                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Foja 249 del expediente

[2] Foja 63 del expediente

[3] Foja 47 del expediente

[4] Expediente 726-2013-0-3204-JM-PE-01

[5] Foja 2 del expediente

[6] Foja 38 del expediente

[7] Expediente 00223-2017-0

[8] Foja 101 del expediente

[9] Foja 245 del expediente

[10] Foja 218 del expediente

[11] Expediente 726-2013-0-3204-JM-PE-01.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.