Sala Segunda. Sentencia 192/2024

EXP. N.° 01041-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

JUAN RAMÓN BALDEÓN ESPINOZA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Vásquez Vinces, abogado de don Juan Ramón Baldeón Espinoza, contra la resolución de fecha 11 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este[1], que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2022, don Johnny Vásquez Vinces, abogado de don Juan Ramón Baldeón Espinoza, interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Normand Albino Huamán Uchatoma, juez del Tercer Juzgado Penal Transitorio de Ate. Alega la vulneración de los derechos de defensa, dignidad, a la vida, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare nula (i) la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019[3], que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de porte de arma de fuego; y ii) la Sentencia de Vista 40-2020, Resolución 4, de fecha 4 de agosto de 2020[4], que confirmó la condena impuesta[5].

 

El recurrente alega que el favorecido no ha cometido delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, pues en su poder no se encontró nada. Afirma que le hicieron firmar como si hubiera portado una pistola sin cacerina. Precisa que en el proceso penal que se le siguió no se realizó prueba dactiloscópica con la que se hubiese acreditado que había tomado el arma que estaba sin cacerina.

 

Sostiene que el policía que intervino al favorecido ha señalado que se encontraba en estado de ebriedad; es decir, falta el elemento sujeto capaz para configurar un delito. Si bien existe un examen toxicológico, debe tenerse en cuenta que el dosaje etílico fue practicado horas después, por lo que, a la hora de la intervención, él estaba en estado de ebriedad absoluta.  Adicionalmente, indica que el favorecido en su declaración negó la imputación vertida en su contra y señaló que no se le encontró en su poder alguna arma de fuego, y que fue el efectivo policial que lo intervino, quien le sembró el arma. También declaró que no cuenta con licencia ya que nunca ha portado arma de fuego.

 

El recurrente refiere que no hay pruebas en contra del favorecido, ni testigos que den fe de que hubiera portado arma o hubiera amenazado a alguien, por lo que debe primar el principio de presunción de inocencia.

 

Asimismo, menciona que se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el juez demandado en el fundamento sexto de la sentencia condenatoria, el juez hace mención a que “está probado el delito y la responsabilidad penal del procesado Juan Ramón Baldeón Espinoza”, sin mencionar qué pruebas hay de la tenencia ilegal de armas y qué pruebas de su responsabilidad penal subjetiva. Aduce que el juez demandado ha incurrido en error en su razonamiento, pues en el procedimiento debió exigir testigos u ordenar la prueba dactiloscópica para ver si las huellas digitales del favorecido estaban en el arma y de manera rigurosa revisar el expediente. Arguye que al favorecido en la comisaría se le hizo firmar cuando estaba en estado de ebriedad y sin contar con un abogado.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022[6], declara la incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder al Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1[7], de fecha 30 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[8]. Refiere que el demandante no ha acompañado a la demanda las resoluciones judiciales que cuestiona, lo cual lo deja en estado de indefensión, por cuanto lo limita a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las resoluciones cuestionadas, razón por la que debe desestimarse la demanda, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

El 14 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia (virtual) del proceso de habeas corpus, con la participación de don Johnny Vásquez Vinces y del favorecido[9].

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Resolución 5, de fecha 24 de noviembre de 2022[10], declara infundada la demanda, por considerar que de los medios de prueba observados de las copias del expediente penal, no se evidencia que se hayan vulnerado derechos protegidos por la Constitución. Asimismo, con base en la doble instancia el proceso judicial en el que se reclama la nulidad ha sido materia de alzada y de un proceso posterior de revisión de sentencia, por lo que arriba a la conclusión de que no se han vulnerado los derechos alegados, por cuanto el proceso penal ha seguido un normal cauce procesal.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la apelada,  por considerar que los argumentos empleados por el recurrente se circunscriben a deslindar la responsabilidad penal del favorecido, cuando se alega que no tuvo posesión del arma, que el acta de visualización no fue sometida al contradictorio y que no es reincidente por el delito de receptación, sino solo por hurto, cuando estos argumentos no pueden ser ventilados en el proceso de habeas corpus, como si fuera otra instancia del fuero judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, que condenó a don Juan Ramón Baldeón Espinoza a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de porte de arma de fuego; y ii) la Sentencia de Vista 40-2020, Resolución 4, de fecha 4 de agosto de 2020, que confirmó la condena impuesta[11].

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos de defensa, dignidad, a la vida, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son  materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos constitucionales, en realidad se cuestiona el criterio del juez demandado para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, el recurrente sostiene que el favorecido no ha cometido el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; que en el momento en que fue intervenido se encontraba en estado de ebriedad, por lo que no era un sujeto capaz de cometer el delito, y que lo obligaron a firmar como si hubiera portado una pistola sin cacerina. Afirma que el efectivo policial le sembró el arma y que no se realizó la prueba dactiloscópica para determinar si el favorecido había cogido el arma que estaba sin cacerina. Además, en su declaración el beneficiario negó la imputación en su contra, sostuvo que a él no se le encontró el arma y que no tiene licencia, ya que nunca ha portado arma de fuego. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.      Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. Las razones que motivan mi voto las sustento en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

1.      En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de porte de arma de fuego; y ii) la Sentencia de Vista 40-2020, Resolución 4, de fecha 4 de agosto de 2020, que confirmó la condena impuesta.

 

2.      En la demanda se alega la presunta vulneración de una serie de garantías judiciales, en especial, la debida motivación de las resoluciones conforme a lo prescrito por el artículo 138 numeral 5 de la Constitución, puesto que el juez demandado no menciona en la sentencia los medios probatorios que acreditarían la tenencia ilegal de armas y su responsabilidad penal subjetiva, más aún si se toma en cuenta que la pena de por si es grave (diez años). 

 

3.      Como es de apreciarse de la demanda y el recurso de agravio constitucional, los cuestionamientos de la parte recurrente están dirigidos a cuestionar la estructura básica de una sentencia condenatoria, por lo que el colegiado conforme a la misión constitucional que ostenta debe permitir que el beneficiario pueda ser oído. Es por ello que considero necesario convocar a audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados.

 

4.      Lo expresado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la que se indicó que la convocatoria de la vista de causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Foja 166 del expediente.

[2] Foja 7 del expediente.

[3] Foja 87 del expediente.

[4] Foja 123 del expediente.

[5] Expediente 11041-2018-0-3204-JR-PE-01 (Ref. Sala 00009-2017-0).

[6] Foja 14 del expediente.

[7] Foja 17 del expediente.

[8] Foja 26 del expediente.

[9] Foja 142 del expediente.

[10] Foja 146 del expediente.

[11] Expediente 11041-2018-0-3204-JR-PE-01 (Ref. Sala 00009-2017-0).