Sala Segunda. Sentencia 501/2024

EXP. N.° 01037-2023-PA/TC

AREQUIPA                                                               

ROSA BEATRIZ OPORTO SUÁREZ

VDA. DE COAQUIRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Beatriz Oporto Suárez Vda. de Coaquira contra la resolución de fojas 256, de fecha 14 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2018; y que, en consecuencia, se cumpla con restituir la pensión de invalidez del Decreto 19990 que venía percibiendo, con el pago de los devengados e intereses legales, desde la fecha de la suspensión (abril de 2018).

 

La emplazada contesta la demanda[2]. Alega que la pensión de invalidez de la actora ha sido correctamente suspendida, ya que no ha acreditado que efectivamente padezca las enfermedades que originaron el pago de dicha prestación.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de noviembre de 2019[3], declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución que suspendió la pensión de invalidez de la recurrente no ha sido motivada de manera adecuada, puesto que lo que ocasiona la falsedad de un documento público es que este no haya sido suscrito por los médicos tratantes, o que se haya vertido información que no corresponda al demandante, mas no la inexactitud de los datos consignados en el certificado, como ocurre en el presente caso.

 

La Sala Superior competente confirmó en parte la apelada[4], en el extremo relativo a que se declare la nulidad de la resolución que suspendió la pensión de la demandante y que se le continúe pagando hasta que la ONP efectúe un proceso de fiscalización y motive adecuadamente su decisión; y la revocó en cuanto al pago de los devengados e intereses legales, y lo declaró infundado, por estimar que no se ha determinado si la actora cumple o no los requisitos para el goce de la pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se cumpla con restituir la pensión de invalidez conforme al Decreto 19990 que venía percibiendo, con el pago de los devengados e intereses legales, desde la fecha de la suspensión (abril de 2018).

 

2.        Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente que esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que se continúe pagando la pensión de invalidez. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional de la demandante está referido al extremo en el que se deniega el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales, por lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        Mediante la Resolución 162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2018[5], la ONP dispuso suspender el pago de la pensión de invalidez de la recurrente a partir del mes de abril de 2018, al comprobar la falsedad en el contenido por datos inexactos en el Certificado 154-2016, de fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, Ministerio de Salud, el cual sirvió de sustento para obtener la pensión de invalidez solicitada por la administrada.

 

4.        De otro lado, del decimocuarto considerando de la resolución emitida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa[6] se observa que se llegó a la siguiente conclusión:

 

[…] se debe tener en cuenta que al haberse observado que en el caso de autos sólo se ha cometido una vulneración a la debida motivación de las resoluciones y la parte demandada debe actuar medios probatorios idóneos para sustentar su decisión de suspender la pensión de invalidez de la accionante si fuera necesario, en aplicación de su facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias respecto a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la inaplicación de la Resolución N° 0000000162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, del quince de febrero de dos mil dieciocho a la demandante, y ordenar que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho constitucional, debiendo continuarse pagando la pensión de invalidez a favor de la demandante conforme se dispuso en la Resolución N° 0000053891-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, a folios cuatro, hasta que la ONP realice el procedimiento administrativo conforme a ley y cumpla con motivar debidamente su decisión, sin que ello conlleve a determinar la legalidad del ejercicio del derecho a la pensión de Rosa Beatriz Oporto Suarez viuda Coaquira; por tanto, no corresponde otorgar el pago de pensiones devengadas e intereses legales a la actora, hasta que se determine si ésta cumple o no con los requisitos necesarios para el goce de la pensión de invalidez que ahora se cuestiona.

[el énfasis es nuestro].

 

5.        Al respecto, esta Sala del Tribunal no comparte el razonamiento esgrimido por la Sala superior, toda vez que, si se está ordenando continuar abonando la pensión de invalidez suspendida, por haberse demostrado que se vulneró el derecho al debido procedimiento, lo lógico es que también corresponda el abono de los montos dejados de percibir desde el momento de la vulneración del alegado derecho, así como de los intereses legales generados por el incumplimiento en el pago, toda vez que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

 

6.        Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho al debido procedimiento, corresponde abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de la suspensión del pago de la pensión de invalidez del actor, es decir, desde abril de 2018.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la emplazada abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde abril de 2018.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 24.

[2] Fojas 39.

[3] Fojas 193.

[4] Fojas 256.

[5] Fojas 13.

[6] Fojas 264 y 265.