Sala Segunda. Sentencia 501/2024
EXP. N.°
01037-2023-PA/TC
AREQUIPA
ROSA BEATRIZ OPORTO SUÁREZ
VDA. DE COAQUIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Beatriz Oporto Suárez Vda. de Coaquira contra la resolución de fojas 256, de fecha 14 de febrero
de 2023, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución 162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2018; y que,
en consecuencia, se cumpla con restituir la pensión de invalidez del Decreto
19990 que venía percibiendo, con el pago de los devengados e intereses legales,
desde la fecha de la suspensión (abril de 2018).
La
emplazada contesta la demanda[2]. Alega que la pensión de
invalidez de la actora ha sido correctamente suspendida, ya que no ha
acreditado que efectivamente padezca las enfermedades que originaron el pago de
dicha prestación.
El
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de noviembre
de 2019[3], declaró fundada la
demanda, por considerar que la resolución que suspendió la pensión de invalidez
de la recurrente no ha sido motivada de manera adecuada, puesto que lo que
ocasiona la falsedad de un documento público es que este no haya sido suscrito
por los médicos tratantes, o que se haya vertido información que no corresponda
al demandante, mas no la inexactitud de los datos consignados en el
certificado, como ocurre en el presente caso.
La
Sala Superior competente confirmó en parte la apelada[4], en el extremo relativo a
que se declare la nulidad de la resolución que suspendió la pensión de la
demandante y que se le continúe pagando hasta que la ONP efectúe un proceso de
fiscalización y motive adecuadamente su decisión; y la revocó en cuanto al pago
de los devengados e intereses legales, y lo declaró infundado, por estimar que
no se ha determinado si la actora cumple o no los requisitos para el goce de la
pensión de invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente
solicita que se cumpla con restituir la pensión de invalidez conforme al Decreto
19990 que venía percibiendo, con el pago de los devengados e intereses legales,
desde la fecha de la suspensión (abril de 2018).
2.
Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente que
esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que se continúe
pagando la pensión de invalidez. En tal sentido, el recurso de agravio
constitucional de la demandante está referido al extremo en el que se deniega
el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales, por
lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la
demanda.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
Mediante
la Resolución 162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2018[5], la ONP dispuso suspender el
pago de la pensión de invalidez de la recurrente a partir del mes de abril de
2018, al comprobar la falsedad en el contenido por datos inexactos en el
Certificado 154-2016, de fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la Comisión
Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza,
Arequipa, Ministerio de Salud, el cual sirvió de sustento para obtener la
pensión de invalidez solicitada por la administrada.
4.
De otro lado, del decimocuarto considerando de la resolución
emitida por la Sala Mixta de Vacaciones
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa[6] se
observa que se llegó a la siguiente conclusión:
[…]
se debe tener en cuenta que al haberse observado que en el caso de autos sólo
se ha cometido una vulneración a la debida motivación de las resoluciones y la
parte demandada debe actuar medios probatorios idóneos para sustentar su
decisión de suspender la pensión de invalidez de la accionante si fuera necesario,
en aplicación de su facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias
respecto a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, los efectos
del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la inaplicación
de la Resolución N° 0000000162-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, del quince de febrero
de dos mil dieciocho a la demandante, y ordenar que se repongan las cosas al
estado anterior a la afectación de su derecho constitucional, debiendo
continuarse pagando la pensión de invalidez a favor de la demandante conforme
se dispuso en la Resolución N° 0000053891-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, del
veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, a folios cuatro, hasta que la ONP
realice el procedimiento administrativo conforme a ley y cumpla con motivar
debidamente su decisión, sin que ello conlleve a determinar la legalidad del
ejercicio del derecho a la pensión de Rosa Beatriz Oporto Suarez viuda Coaquira; por tanto, no corresponde otorgar el pago de
pensiones devengadas e intereses legales a la actora, hasta que se determine si
ésta cumple o no con los requisitos necesarios para el goce de la pensión de
invalidez que ahora se cuestiona.
[el
énfasis es nuestro].
5.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal no comparte el razonamiento esgrimido por la Sala
superior, toda vez que, si se está ordenando continuar abonando la pensión de invalidez
suspendida, por haberse demostrado que se vulneró el derecho al debido
procedimiento, lo lógico es que también corresponda el abono de los montos
dejados de percibir desde el momento de la vulneración del alegado derecho, así
como de los intereses legales generados por el incumplimiento en el pago, toda
vez que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado
anterior a la violación del derecho constitucional.
6.
Por
consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho
al debido procedimiento, corresponde abonar las pensiones devengadas y los
intereses legales desde la fecha de la suspensión del pago de la pensión de
invalidez del actor, es decir, desde abril de 2018.
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia, ORDENA a la emplazada abonar las
pensiones devengadas y los intereses legales desde abril de 2018.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH