SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Héctor Yuri Jerónimo Falcón contra la Resolución 2, de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de noviembre de 2023, Héctor Yuri Jerónimo Falcón interpone demanda de habeas corpus2 contra el decano y el director de ética del Colegio de Abogados de Lima, a fin de que, por un lado, se abstengan de lo siguiente: [i] impedirle que, como abogado, asuma su propia defensa, así como la defensa de sus eventuales patrocinados; [ii] imponerle sanciones inexistentes de inhabilitación al margen del debido procedimiento. Y, por otro lado, que le informen sobre todas las resoluciones sancionatorias que existen en su contra. Y, como consecuencia de ambas pretensiones, solicita se le permita pagar las cuotas para obtener su certificado de habilitación.
Al respecto, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, y, concurrente, sus derechos fundamentales al debido procedimiento, al trabajo y a la defensa, pues, según lo manifiesta, todo este calvario tiene origen en una falsa denuncia hecha en su contra: que trató de encubrir las desapariciones forzadas en Bagua.
Auto de admisión a trámite de la demanda
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El director de defensa gremial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima se apersona y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto lo reclamado no puede ser dirimido en esta vía. Y, además, porque no se encuentra habilitado debido a que adeuda 35 cuota ordinarias y una multa por contrariar la ética.
Sentencia de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 20235, declara improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que la pretensión del demandante no tiene incidencia alguna en el derecho fundamental la libertad individual o en algún derecho fundamental conexo a ese derecho.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, tras estimar que no se le ha limitado su derecho fundamental a la libertad individual, pues ese gremio de letrado no tiene cómo hacerlo.
FUNDAMENTOS
A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la actuación reputada como lesiva no incide, en modo alguno, en el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad individual ni tampoco en algún derecho fundamental conexo a este último, pues, como bien lo han advertido los jueces que han tramitado la presente demanda, lo cuestionado se circunscribe en cuestionar algo completamente ajeno al derecho fundamental a la libertad individual, en tanto se objeta una limitación al ejercicio de su derecho al trabajo, ya que, al no encontrarse habilitado para ejercer la abogacía, no puede trabajar y generarse ingresos para satisfacer sus necesidades en general. Y es que, para ejercer esa profesión, es necesario contar la habilitación de alguno de los gremios de letrados del país.
Empero, este derecho fundamental no es pasible de ser tutelado a través del presente proceso, toda vez que lo cuestionado no compromete, de modo directo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual ni algún derecho fundamental conexo a dicho derecho fundamental, en tanto lo argumentado se ciñe en una presunta violación a su derecho fundamental al trabajo.
Precisamente por ello, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo argumentado no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual; sino, en todo caso, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al trabajo, el que no es pasible de ser tutelado en el presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO