SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Yangali Castellares y otro, abogados de don Nicanor Pérez Pardavé, contra la resolución1 de fecha 9 de febrero de 2023, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2022, don Nicanor Pérez Pardavé interpone demanda de habeas corpus2 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco y la Oficina de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario. Invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal por cumplimiento de condena.
Solicita que se disponga su excarcelación por cumplimiento de condena, en la ejecución de sentencia que cumple de cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad3.
Alega que a la fecha ha cumplido la condena impuesta, por lo que en su caso se configura un exceso de carcelería. Afirma que fue condenado mediante la Sentencia 112-20184, de fecha 10 de setiembre de 2018, y que por Resolución 175, de fecha 18 de julio de 2019, dicha sentencia fue declarada consentida. Arguye que ingresó al establecimiento penitenciario en el mes de julio de 2018 y que ha cumplido con pagar la reparación civil que le fue impuesta.
Asevera que desde su ingreso al penal han transcurrido cuatro años y cinco meses de la condena; que cuenta con un año y seis meses de redención de la pena por el trabajo, y que sumadas dichas temporalidades a la fecha ha cumplido los cinco años de condena. Precisa que padece de prostatitis y que tiene 71 años de edad, por lo que siendo un adulto mayor se le debe dar la preferencia del caso.
Afirma que, conforme a la norma de ejecución penal, el interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva; que la Ley 30838, de fecha 4 de agosto de 2018, sobre improcedencia de los beneficios penitenciarios, no se aplica en forma retroactiva por ser una norma de orden procesal; y que el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva con la pena redimida para el cumplimiento de la condena. Refiere que los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señalan el procedimiento y los requisitos para la tramitación del egreso definitivo del interno del establecimiento penal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante la Resolución 16, de fecha 13 de diciembre de 2022, declina la competencia para conocer de la demanda. Estima que la demanda ingresó a la mesa de partes virtual el 7 de diciembre de 2022, pero que no fue atendida debido a fallas en el sistema y la recargada labor; que los días 8 y 9 de diciembre de 2022 fueron feriados no laborables, por lo que pone la demanda en conocimiento de la Administración del Módulo Penal de Huánuco a fin de que realicen las correcciones que correspondan.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante la Resolución 17, de fecha 15 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada8. Señala que lo que en realidad el interno demandante ha solicitado es la conformación del cuadernillo del beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual hasta la fecha no ha seguido el trámite correspondiente, pues el interno no cumplió con subsanar la observación que se le realizara mediante la Notificación 267, de fecha 19 de setiembre de 2022.
Afirma que el interno no absolvió la observación que le fue realizada a su solicitud, pues en su lugar reiteró su pedido e interpuso la presente demanda con la finalidad de que vía el presente habeas corpus la instancia constitucional se convierta en una instancia revisora administrativa que ordene la conformación del cuadernillo del beneficio penitenciario de liberación condicional, lo cual es competencia exclusiva de la instancia administrativa penitenciaria. Indica que la liberación condicional no se encuentra bajo el ámbito de protección del habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante sentencia9 contenida en la Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que de los autos queda corroborado que con fecha 13 de setiembre de 2022 el accionante solicitó el trámite del beneficio penitenciario de liberación condicional y que dicho pedido fue motivadamente respondido en el sentido de que no cumplía los requisitos establecidos y que se le otorgaba el plazo de siete días para subsanar, pero que el 13 de diciembre de 2022 reiteró su pedido sin adjuntar lo requerido.
Señala que la norma de ejecución penal determina que, para acogerse a los beneficios de semilibertad y liberación condicional, además de los requisitos establecidos, el interno debe presentar una declaración jurada. Afirma que la formación del incidente de liberación condicional es facultad del juez, quien evalúa el grado de readaptación que le permita pronosticar que el sentenciado no volverá a cometer nuevo delito. Entonces, dicha labor es propia del juez ordinario y no del juez constitucional, por lo que no puede ampararse la presente demanda. Precisa que, conforme a lo expuesto en la demanda, a la fecha el interno todavía no ha alcanzado el vencimiento de la pena de cinco años de privación de la libertad que le fue impuesta.
Es menester advertir que, mediante el escrito de apelación 10 contra la sentencia del habeas corpus, el recurrente don Henry Yangali Castellares, abogado que suscribe la demanda, precisa que el petitorio de esta es la libertad del interno por cumplimiento de su condena, con el sustento de que la suma de su reclusión efectiva con el tiempo de pena redimida por el trabajo sobrepasa la condena de cinco años. Asevera que la sentencia apelada desconoce el petitorio de la demanda, pues se ha referido al beneficio penitenciario de liberación condicional, que en ningún momento ha sido mencionado como fundamento de hecho o de derecho de la demanda. Afirma que las solicitudes sobre liberación condicional no fueron firmadas por el interno demandante.
La Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada. Considera que el actor fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad y que una vez declarada consentida la sentencia se dispuso las requisitorias para su captura e internamiento en el establecimiento penitenciario. Sin embargo, no se cuenta con documental alguna que indique cuándo empezó a cumplir su reclusión efectiva ni de que haya realizado trabajo en el establecimiento penitenciario, pues solo existe su dicho en el sentido de que su reclusión efectiva la inició en el mes de julio de 2018 y que cuenta con un año y seis meses de redención de pena por trabajo.
Señala que no se ha acreditado que el demandante haya cumplido la pena de cinco años de privación de libertad que le fue impuesta en la sentencia penal ni el derecho a ser puesto en libertad por cumplimiento de condena. Asimismo, no se ha acreditado que se haya solicitado ante el INPE su libertad por cumplimiento de condena respecto de su reclusión efectiva más la redención por trabajo o la educación.
Afirma que de los actuados solo se aprecia dos escritos mediante los cuales se solicita y se reitera al INPE el trámite del beneficio penitenciario de liberación condicional, pedidos respecto de los cuales la defensa técnica del demandante ha indicado en audiencia de apelación que no son tema de sustento de la demanda e incluso ha negado que el interno demandante los haya firmado. Agrega que, si bien el demandante ha solicitado ante la judicatura constitucional que se requiera al INPE la documentación sobre [la fecha de] su ingreso al establecimiento penitenciario y sobre el trabajo que habría realizado, la jurisprudencia constitucional señala que la actuación de los medios probatorios no se realiza en los procesos constitucionales en los que no existe una estación de pruebas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación don Nicanor Pérez Pardavé por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad11.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal por cumplimiento de condena.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
En cuanto a la controversia planteada en la demanda es menester señalar que, conforme a lo previsto en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
En el presente caso, la alegada lesión del derecho a la libertad personal del demandante se sustenta en una pretendida excarcelación anticipada a la fecha fijada en la condena impuesta por la instancia penal, en aplicación del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo. En otras palabras, el caso de autos no trata de uno en el que el juzgador constitucional pueda disponer la excarcelación del reo por exceso de carcelería respecto del término de la pena impuesta en la sentencia penal condenatoria (derecho de excarcelación del reo cuya libertad haya sido declarada), sino de una pretendida excarcelación bajo un procedimiento administrativo penitenciario al cual le concierne eventualmente contabilizar la acumulación del tiempo de su reclusión efectiva en el establecimiento penitenciario más el tiempo de pena que efectivamente ha redimido por el trabajo o la educación conforme a los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo o en el libro de registro de educación y del control de la Administración penitenciaria respecto de la efectividad de dichas jornadas.
Entonces, a efectos de la pretendida excarcelación del interno bajo la figura del beneficio penitenciario de la redención de la pena este está sujeto a un procedimiento administrativo penitenciario que culmina con la emisión de una resolución administrativa mediante la cual la autoridad penitenciaria emite su decisión en cuanto a la solicitud del interno, procedimiento en el que los informes jurídicos, la hoja penológica o los certificados de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo laboral y educativo, así como los certificados o constancias de la ubicación o régimen de etapa de tratamiento penitenciario del interno, entre otros, constituyen documentales que no determinan su excarcelación ni inciden de forma directa en su derecho a la libertad personal, sino que deben ser valorados por la autoridad penitenciaria —a la luz de la normativa aplicable al caso— a fin de motivar y sustentar su decisión en la resolución administrativa del caso.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que la demanda ha concebido al proceso constitucional de habeas corpus como una vía alternativa o sustitutoria al procedimiento administrativo penitenciario, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el presente proceso constitucional. En efecto, de autos se advierte que ni el demandante ni su defensa técnica han presentado la solicitud ante la Administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Huánuco sobre libertad del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, sino que se pretende que el juzgador constitucional recabe la documentación penitenciaria pertinente a efectos de valorarla,; que se aplique la normativa de ejecución penal que indica la demanda y se emita una resolución que suplante y genere los efectos de un pronunciamiento de la autoridad penitenciaria pertinente.
Finalmente, cabe indicar que, a efectos de sustentar la pretensión de la demanda, el actor arguye que padece de prostatitis y que tiene 71 años de edad sin que al respecto se denuncie, sustente y menos aún se manifieste de autos vulneración alguna del derecho a la salud del interno.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, el recurrente cuestiona que sigue privado de su libertad personal a pesar de que a la fecha ya habría cumplido la condena impuesta de cinco años de pena privativa de libertad.
Conforme alega en sus fundamentos, en el cómputo de la prisión se le debe sumar un año y seis meses de redención de la pena por el trabajo.
Lo expuesto nos genera una controversia que debe merecer la expresión de las partes en audiencia, ya que una indebida denegatoria del beneficio de redención de pena por parte de la administración penitenciaria incide negativamente en el ejercicio de la libertad personal, así como en el derecho del interno a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena (artículo 33.20 del Nuevo Código Procesal Constitucional), máxime si se trata de un adulto mayor como en el presente caso, y donde se alega agotamiento de condena.
En ese orden de ideas, dada la relevancia constitucional de la presente causa, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública y con la concurrencia de las partes; de lo contrario, la decisión del colegiado no es sólida ni garantista del debido procedimiento, e impide el acceso a la justicia constitucional del quien clama la tutela del bien más preciado de los seres humanos: la libertad personal.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido y si bien me adhiero a la posición del magistrado Gutiérrez Ticse, quien se inclina porque la presente causa debe SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA, considero pertinente precisar las razones que sustentan mi posición.
En el presente caso, el recurrente solicita que se ordene la excarcelación don Nicanor Pérez Pardavé (beneficiario) por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de cinco (5) años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad. Dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución del 10 de septiembre de 2018, que fue declarada consentida mediante Resolución 17, de fecha 18 de julio de 2019.
Aunque el recurrente alega que ingresó al establecimiento penitenciario en julio de 2018, así como que ha pagado el monto de la reparación civil y que a la fecha de inicio del presente proceso han transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses de condena, también sostiene que a dicho cómputo de prisión efectiva se le debe sumar un año y seis meses de redención de la pena por el trabajo.
De acuerdo con lo señalado por nuestro Colegiado en reiterada jurisprudencia, aunque “(…) en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (sentencia dictada en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables”.
En el contexto descrito y a pesar que en el caso de autos se alega una indebida denegatoria del beneficio de redención de pena por parte de la administración penitenciaria, no se conoce si el emplazado cumplió, entre otras cosas, con el derecho a la debida motivación al tramitar dicha solicitud y si excarceló dentro del plazo por cumplimiento de condena al ahora beneficiario.
Lo señalado, por lo demás, se encuentra vinculado con la libertad personal, así como en el derecho del interno a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena (artículo 33.20 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Máxime si se trata de un adulto mayor como en el presente caso (una persona de más de casi 70 años de edad) y se alega agotamiento de condena.
Por consiguiente y dada la relevancia constitucional de la presente causa, considero que la misma merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública y con la concurrencia de las partes.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 147 del expediente.↩︎
Foja 2 del expediente.↩︎
Expediente 03352-2016-96-1201-JR-PE-03.↩︎
Foja 11 del expediente.↩︎
Foja 10 del expediente.↩︎
Foja 25 del expediente.↩︎
Foja 34 del expediente.↩︎
Foja 51 del expediente.↩︎
Foja 68 del expediente.↩︎
Foja 103 del expediente.↩︎
Expediente 03352-2016-96-1201-JR-PE-03.↩︎