Sala Segunda. Sentencia 0296/2024

 

EXP. N.° 01032-2023-PA/TC

LIMA

ROBERTO CÉSAR HUARCAYA SALINAS Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto César Huarcaya Salinas contra la resolución de fecha 7 de enero de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009[2], el recurrente promueve el presente amparo en contra del Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre compensación por tiempo de servicios seguido por don Vidal Salinas Mora contra la Fábrica de Conservas Urano S.A.[3]; asimismo, solicita que se declare inaplicable, a su caso, el Decreto Legislativo 856. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de contradicción.

 

En líneas generales, alega que la empresa entonces demandada realizaba labores en el lote de terreno de su propiedad; que, sin embargo, el juzgado emplazado, invocando el Decreto Legislativo 856, ordenó incluirlo como tercero, trabando embargo sobre su bien inmueble, proceso que concluyó con un remate judicial. Agrega que la notificación de la Resolución 42 se realizó en el citado inmueble, el cual no es su domicilio, por lo que no pudo ejercer sus derechos de contradicción ni defensa. Asimismo, aun cuando solicitó la nulidad del remate por haberse vulnerado lo prescrito en el artículo 733 del Código Procesal Civil, el emplazado resolvió convalidar dicho acto de publicidad del remate y la Sala finalmente declaró infundada la nulidad, pero al interponer recurso de queja ante la denegatoria del recurso de casación, este también fue declarado infundado (Queja 4068-2009 Del Santa); por lo que considera que se encuentra en tiempo hábil para interponer la presente demanda.    

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[4]. Refiere que la pretensión del demandante carece de contenido constitucional, por lo que debió hacerla valer en la vía ordinaria. A pesar de ello, en el caso materia de análisis, no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno, porque de la revisión de los actuados se desprende que el a quo ha resuelto atendiendo a las normas de carácter procesal que se invocan y que son pertinentes en dicho caso.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de julio de 2013[5], declaró infundada la demanda, tras advertir que del proceso subyacente se evidencia que no se ha vulnerado el derecho del tercero, ahora demandante, quien tuvo la oportunidad de defenderse y contradecir, e incluso de apelar la Resolución 44, no probándose que lo haya hecho. Además, este fue notificado de la Resolución 42 en el inmueble materia de persecución, por lo que dicha notificación es válida y eficaz. Asimismo, el propósito de la publicación del remate, previsto por el artículo 733 del Código Procesal Civil, se cumplió, indicándose en el aviso de remate todos los datos del inmueble sub materia, por lo que ello no conlleva la nulidad del remate. Por último, argumenta que la supuesta aplicación indebida del Decreto Legislativo 856 constituye un aspecto de fondo.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de enero de 2021, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos; agrega que lo que realmente pretende el accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano judicial demandado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

3.        Conforme se advierte de la resolución emitida en la Queja 4068-2009 Del Santa, con fecha 12 de agosto de 2009[6], el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el auto de vista de fecha 7 de abril de 2009 era inconducente, pues este no fue interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Laboral o Mixta que resolvió el conflicto jurídico planteado por las partes, por lo que el plazo debe computarse desde la notificación de dicho auto de vista que confirmó la desestimación de la nulidad del remate.

 

4.        Ahora bien, toda vez que el referido auto de vista de fecha 7 de abril de 2009 es firme pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente porque declaró infundada la nulidad deducida contra el remate judicial el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

5.        Así, aun cuando en autos no obre el citado auto de vista, toda vez que tampoco ha podido ser ubicado en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, es evidente que este fue notificado al demandante antes de que interpusiera el recurso de casación en su contra, por lo que, al 23 de noviembre de 2009, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 378.

[2] Fojas 51.

[3] Expediente 01093-2003-0-2501-JR-LA-02.

[4] Fojas 225.

[5] Fojas 268.

[6] Fojas 49.