EXP. N.° 01030-2022-PHC/TC
LIMA
CECILIA FANNY HERNÁNDEZ GUERRERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de enero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hubert Óscar Fuentes Yalle abogado de doña Cecilia Fanny Hernández Guerrero contra la Resolución 327, de foja 93, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de abril de 2021, doña Cecilia Fanny Hernández Guerrero interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, Alicia Jessica Campos Martínez (f. 1), mediante la cual solicita la tutela de su derecho al debido proceso.
2.
Doña Cecilia Fanny Hernández
Guerrero solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida
en la Resolución 11, de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 12), mediante la cual
se confirmó la sentencia Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2019, que la condenó
a la prestación de servicios comunitarios de cuarenta jornadas por el delito de
faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas (Expediente
00164-2018-94-1408-JR-PE-01) y, en consecuencia, se declare prescrita la acción
penal del delito que se le imputa.
3. El Trigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021 (f. 33), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no se advierte hecho u omisión que vulnere el derecho constitucional a la libertad individual de la demandante; por tanto, al no haberse configurado agravio directo y concreto ni amenaza cierta e inminente del derecho materia de tutela del habeas corpus ‒libertad individual o los derechos constitucionales conexos a este‒, no es posible admitir la demanda presentada, por lo que procede su rechazo liminar.
4. Posteriormente, la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 93), confirmó la apelada, principalmente, por estimar que los cuestionamientos formulados por la defensa no se encuentran bajo la protección del habeas corpus, dado que los derechos invocados, entre ellos el derecho al debido proceso, no están vinculados con la libertad individual, quien nunca ha sido privada de su libertad.
5. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 5 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 12 de abril de 2021 (f. 33) por el Trigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de diciembre de 2021, la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Trigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la participación del magistrado Domínguez Haro convocado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada
Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 12 de abril de 2021 (f. 33) expedida por el Trigésimo Primer Juzgado
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 93) expedida por la Tercera
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me
aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a
continuación:
Sobre las excepciones para admitir a trámite la demanda
1.
En el presente caso los
órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el habeas corpus declararon la
improcedencia liminar de la demanda. Por lo que correspondería, en principio,
que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se admita a trámite
la demanda.
2.
Sin embargo, el Tribunal
Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC,
fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el
Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de
julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código
Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no
correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos
constitucionales.
3.
Esto ocurriría en los
supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o
cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún
imposible jurídico[1].
Análisis del caso concreto
4.
Con fecha 5 de abril de 2021,
doña Cecilia Fanny Hernández Guerrero interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal
Unipersonal de Chincha, Alicia Jessica Campos Martínez[2],
mediante la cual solicita la tutela de su derecho al debido proceso.
5.
Doña Cecilia Fanny Hernández
Guerrero solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida
en la Resolución 11, de fecha 10 de diciembre de 2019[3],
mediante la cual se confirmó la sentencia Resolución 8, de fecha 3 de junio de
2019, que la condenó a la prestación de servicios comunitarios de cuarenta
jornadas por el delito de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones
dolosas[4] y,
en consecuencia, se declare prescrita la acción penal del delito que se le
imputa.
6.
Al respecto, como se advierte
de la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2019[5],
la recurrente fue condenada a cuarenta jornadas de prestación de servicios
comunitarios. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en
reiterada jurisprudencia que la referida pena no
incide negativamente en el derecho a la libertad individual [Cfr RTC 01544-2012-PHC/TC, RTC 03286-2010-PHC/TC y RCT 4016-2007-PHC/TC, entre otros).
7.
A partir de lo expuesto,
considero que el presente caso no contiene una pretensión real porque los
hechos denunciados no inciden en la libertad personal, que constituye una
exigencia obligatoria para la procedencia del habeas corpus. En esa medida, no
existiría obligación de admitir a trámite la demanda.
Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7, inciso 1) del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Los citados fundamentos 80 y
81 señalan lo siguiente:
“80. No se puede soslayar que también hay
casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los
ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por
“armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes
02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un
roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre
otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla
de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene
capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es
decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen
alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible
jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de
virtualidad, no es calificable…”
[2] Foja 1
[3] Foja 12
[4] Expediente
00164-2018-94-1408-JR-PE-01
[5] Foja 12