Sala Primera. Sentencia 1120/2024
EXP. N.° 01029-2023-PHC/TC
LIMA
HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORÍN REPRESENTADO POR CIRO CANCHO ESPINAL (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez que se agrega–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Cancho Espinal abogado de don Henry Fernando López Cantorín contra la resolución, de fecha 20 de junio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 7 de marzo de 2022, don Ciro Cancho Espinal interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Henry Fernando López Cantorín2 y en contra de los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, señores Quispe Aucca, Gálvez Condori y Medina Salas. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de acceso al recurso o de recurrir las resoluciones judiciales.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el Auto de Control de Admisibilidad del Recurso de Apelación, Resolución 13, del 8 de febrero de 20223, que declaró nula la Resolución 12, del 21 de diciembre de 20214, en el extremo mediante el cual se concedió el recurso de apelación presentado por don Henry Fernando López Cantorín contra la Resolución 9, de 13 de diciembre de 20215, y declaró inadmisible el citado recurso; y ii) la Resolución 16, del 18 de febrero de 20226, a través del que se declaró infundado el recurso de reposición contra la Resolución 13. En consecuencia, solicitó que se ordene que el proceso sea repuesto al estado que se conceda el recurso de apelación contra la Resolución 97.
La parte demandante alegó que don Henry Fernando López Cantorín fue condenado por el delito de negociación incompatible8 a cuatro años de pena privativa de la libertad de carácter suspendida y al pago de una reparación ascendente a S/ 850 000.00.
Refirió que el Cuarto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, en el marco de la investigación seguida en contra del favorecido y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y otros, requirió que se disponga la medida cautelar real de incautación de la totalidad del dinero depositado por concepto de pago de reparación civil en la ejecución de sentencia recaída en el Expediente 1122-2018-27-1501-JR-PE, en el que el favorecido fue condenado por el delito de negociación incompatible.
Sostuvo que el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por Resolución 9, del 13 de diciembre de 2021, declaró fundada la solicitud de medida cautelar real de incautación sobre el pago de la reparación civil. Interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 9, este fue concedido mediante Resolución 12, del 21 de diciembre de 2021.
Sin embargo, los demandados, a través de la Resolución 13, del 8 de febrero de 2022, declararon nula la Resolución 12, del 21 de diciembre de 2021. Refirió que la Sala demandada, para no admitir su recurso de apelación, señaló que no se precisó la pretensión del citado recurso de conformidad con el artículo 405, inciso 1, literal c) del nuevo Código Procesal Penal, vulnerando el principio lógico de no contradicción, pues se habría solicitado que se revoque la resolución impugnada y que se la reforme y se declare la nulidad de la resolución.
El recurrente arguyó que el problema jurídico central es si una simple contradicción en un enunciado incurrida por el apelante puede acarrear una consecuencia tan severa de inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin verificar todo su contenido, por lo cual, interpuso recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 13, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución 16, del 18 de febrero de 2022. Alegó que los demandados insisten en haber detectado una contradicción insalvable e insuperable de orden lógico en la pretensión del apelante y dan a entender que dicha contradicción lógica advertida en el enunciado del recurso contamina el resto del escrito; y no han respondido los argumentos del recurso de reposición.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, del 7 de marzo de 20229, el Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada improcedente. Refirió que los jueces demandados al expedir las resoluciones cuestionadas han cumplido con el deber de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 3, del 19 de mayo de 202211, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad se cuestiona es el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados, aspecto que no corresponde dilucidarse en la vía del proceso de habeas corpus, por exceder la competencia del juez constitucional; máxime si existe suficiente motivación en las resoluciones cuestionadas.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 2, del 20 de junio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la actuación cuya nulidad se pretende es una incidencia procesal que no afecta directa, negativa, concreta y sin justificación razonable el derecho a la libertad personal del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el Auto de Control de Admisibilidad del Recurso de Apelación, Resolución 13, del 8 de febrero de 2022, que declaró nula la Resolución 12, del 21 de diciembre de 2021, en el extremo mediante el cual se concedió el recurso de apelación presentado por don Henry Fernando López Cantorín contra la Resolución 9, del 13 de diciembre de 2021, y declaró inadmisible el citado recurso; y ii) la Resolución 16, del 18 de febrero de 2022, a través del cual se declaró infundado el recurso de reposición contra la Resolución 13. En consecuencia, solicitó que se ordene que el proceso sea repuesto al estado que se conceda el recurso de apelación contra la Resolución 912.
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de acceso al recurso o de recurrir las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
En el artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política se establece, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, para lo cual se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, las resoluciones 13 y 16, cuya nulidad se solicita, no inciden directamente en la libertad personal de don Henry Fernando López Cantorín, ya que no restringen ni amenazan su libertad personal.
En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) el Auto de Control de Admisibilidad del Recurso de Apelación, Resolución 13, de 8 de febrero de 2022, que declaró nula la Resolución 12, de 21 de diciembre de 2021, en el extremo mediante el cual se concedió el recurso de apelación presentado por don Henry Fernando López Cantorín contra la Resolución 9, de 13 de diciembre de 2021, y declaró inadmisible el citado recurso; y ii) la Resolución 16, de 18 de febrero de 2022, a través del cual se declaró infundado el recurso de reposición contra la Resolución 13.
El beneficiario alega la vulneración a sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de acceso a los recursos. En ese sentido, cuestiona la resolución judicial que ordenó la incautación sobre el pago de la reparación civil ordenado en ejecución de sentencia del proceso penal subyacente por el cual fue condenado como autor del delito de negociación incompatible. Así las cosas, resulta necesario, contrariamente a lo señalado en la ponencia, analizar si lo alegado por el demandante incide en los derechos invocados.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ