Sala Segunda. Sentencia 560/2024

 

EXP. N.° 01029-2019-PA/TC

LIMA

EDUARDO NATANIEL GRUNDY MONTOYA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 01029-2019-PA/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 7 de febrero de 2024.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas magistrados que han decidido declarar fundada la demanda de amparo, por cuanto considero que esta debe ser declarada improcedente. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.      En el caso de autos, el recurrente ha presentado el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, de fecha 17 de noviembre de 2015[1], en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global.

 

2.      Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, se dispuso mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2022 —en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia 00799-2014-PA/TC, vigente en aquel entonces— que el demandante se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud Dra. Adriana Rebaza Flores, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

 

3.      Ahora bien, la regla sustancial 4 del precedente establecido en la sentencia emitida en el 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, mediante el cual se deja sin efecto el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC y se fijan las nuevas reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos, establece que:

 

Regla sustancial 4: Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.

 

4.      De la revisión de los actuados se advierte que el actor fue notificado por el INR de la fecha programada para la evaluación médica ordenada[2] y que la compañía aseguradora cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio y ofreció una carta de garantía comprometiéndose a asumir todos los gastos que el examen irrogue[3].

 

5.      Sin embargo, el demandante mediante escritos de fechas 16 de febrero y 25 de setiembre de 2023 manifiesta que se encuentra imposibilitado de someterse a dicha evaluación médica, por cuanto es adulto mayor; además, alega que se debe prescindir de aquella evaluación, pues con el certificado médico que adjuntó a su demanda se acredita fehacientemente el padecimiento de sus enfermedades. Al respecto, es claro que dichas razones, que no son atendibles, importan una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad.

 

6.      Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene la citada regla sustancial 4 del precedente establecido en la sentencia emitida en el 05134-2022-PA/TC, por lo que considero que se debe desestimar la demanda.

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso discrepo con los fundamentos y fallo de la sentencia, por las siguientes razones:

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al accionante pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Al respecto, en el caso de autos, el recurrente ha presentado el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica, de fecha 17 de noviembre de 2015, en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global.

 

Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor (obran certificados médicos contradictorios) este Tribunal Constitucional, dispuso mediante Decreto de fecha 15 de diciembre de 2022 que el demandante se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

De la revisión de los actuados se advierte que el actor fue notificado por el INR con la fecha programada para la evaluación médica ordenada[4] y que la compañía aseguradora cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio y ofreció una carta de garantía comprometiéndose a asumir todos los gastos que el examen irrogue[5].

 

Ahora bien, el demandante mediante escritos de fechas 16 de febrero y 25 de setiembre de 2023 manifiesta que se encuentra imposibilitado de someterse a dicha evaluación médica, al aducir que es adulto mayor, además, alega que debe prescindirse de aquella evaluación pues con el certificado médico que adjuntó a su demanda se acredita fehacientemente el padecimiento de sus enfermedades; por lo que esta respuesta importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad.

 

Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, donde se estableció, en la regla sustancial 3 que, “ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad”; y, en la regla sustancial 4 que prescribe, “en caso el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

 

En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, por cuanto advierto que el demandante, pese a estar notificado por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) para la correspondiente evaluación médica ―de conformidad con lo establecido en la regla sustancial 4 del precedente emitido en la STC 05134-2022-PA/TC― ha expresado su negativa (mediante escritos de fechas 16 de febrero y 25 de setiembre de 2023), por lo que, no se puede determinar el verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad que permita a este Alto Colegiado emitir un pronunciamiento de mérito.

 

En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Nataniel Grundy Montoya contra la sentencia de fojas 1053, de fecha 20 de septiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de enero de 2016, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.[6] a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo global.

 

Pacífico, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada[7]. Adujo que, de acuerdo a los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado, y que el certificado médico que presenta el demandante no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales toda vez que no reúne los requisitos exigidos por ley. Agregó que los médicos que emitieron el certificado médico han sido denunciados penalmente ante el Ministerio Publico por los delitos contra la fe pública y falsedad ideológica, por haber emitido informes de evaluación médica de incapacidad falsos.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2016, declaró infundada la excepción planteada[8], y mediante resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que, debido a la existencia de pronunciamientos médicos contradictorios, la pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria a fin de poder determinar su verdadero estado de salud[9].

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63% de menoscabo global.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

 

4.        El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[10].

 

5.        En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

 

6.        Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[11].

 

7.        En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[12].

 

8.        En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

Análisis del caso

 

9.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

10.    El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica, de fecha 17 de noviembre de 2015[13] , en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global.

 

12.    En esa lógica, se advierte en autos que con fecha 24 de mayo del 2016, el 7° Juzgado Constitucional solicitó[14] al director del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – Essalud Ica, remita la Historia clínica del actor y otros que permitan dilucidar con precisión el estado de salud del recurrente. Luego, con fecha 23 de junio de 2016 se remitió la copia fedateada de lo solicitado[15], la cual sirvió de sustento para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia bilateral, anexando el informe de evaluación médica de incapacidad[16],  examen de audiometría[17] e informe de otorrinolaringólogo[18] debidamente firmado por el médico especialista, corroborándose así el diagnóstico que el demandante alega padecer.

 

13.    Para cuestionar el diagnóstico, la parte demandada ha formulado diversas observaciones entre las cuales menciona que existen dos dictámenes médicos contradictorios. Por un lado, el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF 256 emitido por la Comisión Médica del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – ESSALUD Ica diagnostica 63 % de menoscabo; mientras que el Certificado Médico 1629290[19] de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud C.M.C.I. diagnostica un menoscabo de 35.17 %.

 

14.    Al respecto, el certificado médico presentado por la parte demandada, fue emitido por una entidad particular, el “Instituto de Audiología Laboral”. Sin embargo, la misma, no desvirtúa los documentos que ha presentado el recurrente (expedidos por el MINSA y EsSalud), en concordancia con la Regla Sustancial 1, contenida en el fundamento 35 del Expediente 05134-2022-PA/TC –con carácter de precedente– que establece que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública.

 

15.    Asimismo, en el Certificado Médico 1629290[20] establece que se le realizó exámenes de neumología y otorrinolaringología el día 17 de setiembre del 2015, sin embargo, conforme se advierta en la boleta de pago[21] presentada por el actor, en dicha fecha habría estado laborando en mina. Por tanto, se infiere que las evaluaciones no fueron realizadas de manera presencial.

 

16.    Ahora bien, referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial que padece el actor, cabe precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha establecido que esta enfermedad puede ser de origen común o de origen profesional. Para determinar si es de origen ocupacional, es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, es decir, la relación de causalidad en la enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

17.    Así, en el presente caso, el recurrente ha presentado la siguiente documentación a fin de acreditar el nexo causal:

 

-          Constancia de trabajo[22], de fecha 05 de agosto del 2015, expedida por la empresa Minera Metalúrgica Southern Copper desde el 18 de julio de 1983 hasta la fecha de expedición (05 de agosto del 2015), desempeñándose como mecánico de 1ª en el departamento Mecánica Preparación Minerales, Gerencia Mantenimiento; Unidad de Ilo.

-          Declaración jurada[23] emitida por Southern Perú Copper Corporation, el cual indica que laboró en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica:

 

-   Del 18 de julio de 1983 al 05 de febrero de 1984 en el cargo de Obrero, Departamento Mecánica, Sección Mecánico Externo.

-   Del 06 de febrero de 1984 al 04 de febrero de 1985 en el cargo de Ayudante Mantenimiento, Departamento Mecánica, Sección Mecánicos Externos.

-   Del 05 de febrero de 1985 al 16 de julio de 1995 en el cargo de Reparador de 2ª, Departamento Mecánica, Sección Mecánicos Externos.

-   Del 17 de julio de 1995 al 17 de setiembre de 1995 en el cargo de Reparador de 1ª, Departamento Mecánica, Sección Mecánicos Externos.

-   Del 18 de setiembre de 1995 al 07 de diciembre de 2003, en el cargo de Reparador de 1ª Departamento Mantenimiento Fundición, Sección Mecánicos Externos.

-   Del 08 de diciembre de 2003 al 04 de junio de 2006, en el cargo de Mecánico 3ª Departamento Mecánica Fundición, Sección Taller Mecánica Planta Fundición.

-   Del 05 de junio de 2006 al 02 de marzo de 2008, en el cargo de mecánico 2ª Departamento Mecánica Fundición, Sección Taller Mecánica Planta Fundición.

-   Del 03 de marzo de 2008 al 07 de diciembre de 2008, en el cargo de Mecánico 2ª Departamento Mecánica Preparación Minerales & Cal.

-   Del 08 de diciembre de 2008 al 12 de noviembre del 2015, en el cargo de Mecánico 1ª Departamento Mecánica Preparación Minerales & Cal.

 

-          Resultados de Evaluación de Ruido año 2015 y 2016[24] en el cual precisa que las áreas en que laboró el actor, Departamento Mecánica Fundición y Preparación minerales & cal, existe riesgo de exposición a ruidos, al sobrepasar los decibeles permitidos.

 

-          Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS),[25] firmado por el jefe de guardia, jefe de convertidores, Superintendente Operaciones Fundición, Gerente Programa de Seguridad Ilo, Gerente Fundición, en el cual precisa los riesgos e impactos asociados como es el ruido debido a las compresoras, enfriadoras de Cal, equipos en movimiento, en las áreas que el actor ha trabajado.

 

18.    Por lo que, de un análisis conjunto de los medios probatorios glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, además de tener en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (32 años aproximadamente) en áreas de Mecánica Preparación Cal, área de fundición, cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos[26], permanentemente expuestas al ruido.

 

19.    Además, debe tomarse en cuenta que el demandante es una persona de tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años. En consecuencia, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

20.    De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente recaído en el Exp. 05134-2022-PA/TC, se otorgará la pensión desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto es desde el 17 de noviembre del 2015.

 

21.    Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

22.    Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

  1. ORDENAR a PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de noviembre del 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

  1. DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 5.

[2] Escrito 434-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[3] Escrito 768-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[4] Escrito 434-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional

[5] Escrito 768-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional

[6] Foja 11

[7] Foja 155

[8] Foja 221

[9] Foja 335

[10]   STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, f. j. 74.

[11]   Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[12] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.

[13] Fojas 5

[14] Fojas 27

[15] Foja 198

[16] Fojas 200

[17] Fojas 201

[18] Fojas 281

[19] Foja 100

[20] Foja 78

[21] Foja 398

[22] Foja 4

[23] Foja 373

[24] Foja 410 – 412

[25] Foja 569 – 574, 579-581

[26] Exp. 02225-2023-PA/TC, Exp. 02078-2023-PA/TC.