Sala Primera. Sentencia 109/2024

 

 

EXP. N.° 01026-2023-PHC/TC

LIMA

JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ MIJAHUANCA REPRESENTADO POR EDGAR PEDRO DÍAZ PINEDO (ABOGADO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Pedro Díaz Pinedo abogado de don José Agustín Fernández Mijahuanca contra la resolución de fecha 20 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2022, don Edgar Pedro Díaz Pinedo interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Agustín Fernández Mijahuanca y la dirigió contra los integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio de retroactividad benigna.

 

El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don José Agustín Fernández Mijahuanca, ya que ha operado la prescripción de la acción penal en el proceso que se le siguió por el delito de robo agravado[3].

 

El recurrente alega que al favorecido se le inició proceso por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y que los hechos sucedieron el 7 de marzo de 1997. Precisa que se emitió auto de apertura de instrucción el 8 de marzo de 1998 y se emitió auto de enjuiciamiento el 14 de enero de 1999.

 

Sostiene que la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2021[4], en el décimo considerando, ante la solicitud fiscal, decidió suspender los plazos de prescripción en aplicación de la Ley 26641, en lugar de declarar la prescripción de la acción penal que operó el 7 de setiembre de 2019. Añade que, a la fecha de ocurridos los hechos, el favorecido contaba con veinte años de edad, supuesto en el cual el plazo de prescripción se reduce a la mitad.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022[5], admitió a trámite la demanda. 

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2020[6], declaró infundada la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron materia de análisis en la resolución de fecha 21 de abril de 2022, que declaró infundada la excepción de prescripción. Estima que: a) el delito ocurrió el 7 de marzo de 1998 y no en 1997, como alega el recurrente; b) en esa época, el favorecido contaba con veintiún años de edad; y c) en aplicación del artículo 80 del Código Penal y el Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, el plazo extraordinario de prescripción es de treinta años, es decir, el 6 de marzo de 2028.

 

Precisa que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró al favorecido reo contumaz. Y, a la fecha de realizada la suspensión de los plazos de prescripción (19 de noviembre de 2021), el proceso se encontraba dentro del plazo de prescripción extraordinario. Manifiesta también que, incluso sin la suspensión de los plazos de prescripción, no ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, máxime si ha dictado sentencia de conclusión anticipada el 25 de abril de 2022.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada[7] por considerar que no puede determinar que el delito ocurrió el 7 de marzo de 1998 y que no es de perpetración continuada, pues dicho pronunciamiento excede la competencia de la justicia constitucional, por cuanto es tema propio de la justicia ordinaria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don José Agustín Fernández Mijahuanca, ya que ha operado la prescripción de la acción penal en el proceso que se le siguió por el delito de robo agravado[8].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio de retroactividad benigna.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El recurrente alega que ha operado la prescripción de la acción penal por cuanto, a la fecha de ocurridos los hechos, esto es, el 7 de marzo de 1997, el favorecido tenía veinte años de edad. Por lo que tenía responsabilidad restringida supuesto en el cual los plazos de prescripción se reducen a la mitad.

 

4.             El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, en razón a que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de delito.

 

5.             El artículo 80 del Código Penal, respecto al plazo ordinario de la prescripción de la acción, precisa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo 83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, preceptúa que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Se entiende entonces que los precitados artículos se refieren a diferentes plazos con los que se realiza el cómputo de la acción penal, siendo que el plazo extraordinario de la prescripción se aplica cuando el plazo ordinario se interrumpe.

 

6.             En el presente caso, este Tribunal, de los documentos que obran en autos, aprecia lo siguiente:

 

a)    La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 15 de octubre de 2013[9], indica que el 8 de marzo de 1998, se expidió el auto de apertura de instrucción contra don Miguel Ángel Fernández Correa y otro, por el delito de robo agravado previsto en el artículo 188, con la agravante contenida en el artículo 189, inciso 4 del Código Penal, modificado por la Ley 26630, vigente a la fecha del hecho imputado; es decir, el 7 de marzo de 1998.

 

b)   La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2021[10], señaló que mediante Dictamen Pericial Dactiloscópico 021-2020-DEPIDBIO-PNP se llegó a establecer que las impresiones de don Miguel Ángel Fernández Correa guardan identidad dactilar con las de don José Agustín Fernández Mijahuanca, titular del DNI 80362094. En consecuencia, se aclaró el auto de apertura de instrucción y auto de enjuiciamiento respecto al nombre correcto del procesado. Así también, declararon reo contumaz a don José Agustín Fernández Mijahuanca.

 

c)    La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021[11], indicó que el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de marzo de 1998 se expidió contra el favorecido, con el nombre con el que inicialmente se identificó Miguel Ángel Fernández Correa, siendo que su verdadera identidad –José Agustín Fernández Mijahuanca–, se determinó con el Dictamen Pericial Dactiloscópico 1447-2019-DEPIDBIO-SPBA, de fecha 29 de diciembre de 2019. También se dispuso la reserva del juzgamiento del favorecido hasta que sea habido y puesto a disposición de la judicatura. Así también, se dispuso la suspensión de los plazos de prescripción en aplicación de la Ley 26641, la que se contaría a partir de la fecha de esta resolución, y una vez vencido el mismo, comenzaría a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción, conforme al artículo 83 in fine del Código Penal.

 

d)   Respecto a la aplicación de la Ley 26641, el Tribunal Constitucional ha señalado que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida ley en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido ser inconstitucional su aplicación, ya que la prosecución de un proceso penal, sin límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional[12]. Lo que no sucedió en el caso de autos conforme se aprecia de la lectura de la Resolución 17 de noviembre de 2021.

 

e)    El recurrente alega que el favorecido ha nacido el 29 de octubre de 1976, por lo que, al 7 de marzo de 1997, tenía responsabilidad restringida por edad. Sin embargo, de los actuados se advierte que la judicatura ordinaria determina que el delito ocurrió el 7 de marzo de 1998, y a esa fecha el favorecido contaba con más de veintiún años de edad conforme se visualiza del documento nacional de identidad (DNI)[13]. Por lo que no es posible aplicar la reducción del plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 22 del Código Penal y que además fue expresamente señalado en el proceso penal subyacente.

 

f)    De lo señalado en los literales anteriores, se aprecia que en el caso de autos corresponde el plazo extraordinario de prescripción conforme con el artículo 83 in fine del Código Penal, es decir, treinta años. Y, a la fecha de realizada la suspensión de los plazos de prescripción (17 de noviembre de 2021) el plazo de prescripción extraordinario aún no se había cumplido. Cabe precisar además que, sin la suspensión de los plazos de prescripción, tampoco habría operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

 

g)   Finalmente, la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 25 de abril de 2022[14], dictó sentencia de conclusión anticipada en la que el favorecido reconoció todos los cargos imputados y fue finalmente condenado a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Esto es, por debajo del mínimo legal establecido para el delito en cuestión.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                       

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

                                                                       

 

 

                                                                                               

 

 

 



[1] Foja 107 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Expediente 6741-1998-0

[4] Foja 10 del expediente

[5] Foja 14 del expediente

[6] Foja 71 del expediente

[7] Foja 107 del expediente

[8] Expediente 6741-1998-0

[9] Foja 41 del expediente

[10] Foja 47 del expediente

[11] Foja 10 del expediente

[12] Sentencia recaída en el Expediente 04959-2008-PHC/TC

[13] Foja 9 del expediente

[14] Foja 61 del expediente