Sala Primera. Sentencia 109/2024
EXP. N.°
01026-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ
MIJAHUANCA REPRESENTADO POR EDGAR PEDRO DÍAZ PINEDO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edgar Pedro Díaz Pinedo abogado de don José
Agustín Fernández Mijahuanca contra la resolución de
fecha 20 de junio de 2022[1], expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2022, don Edgar Pedro Díaz Pinedo
interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Agustín
Fernández Mijahuanca y la dirigió contra los
integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal,
del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del principio de
retroactividad benigna.
El recurrente solicita que se ordene la inmediata
libertad de don José Agustín Fernández Mijahuanca, ya
que ha operado la prescripción de la acción penal en el proceso que se le
siguió por el delito de robo agravado[3].
El recurrente alega que al favorecido se le inició
proceso por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y
que los hechos sucedieron el 7 de marzo de 1997. Precisa que se emitió auto de
apertura de instrucción el 8 de marzo de 1998 y se emitió auto de
enjuiciamiento el 14 de enero de 1999.
Sostiene que la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de
2021[4], en
el décimo considerando, ante la solicitud fiscal, decidió suspender los plazos
de prescripción en aplicación de la Ley 26641, en lugar de declarar la
prescripción de la acción penal que operó el 7 de setiembre de 2019. Añade que,
a la fecha de ocurridos los hechos, el favorecido contaba con veinte años de edad,
supuesto en el cual el plazo de prescripción se reduce a la mitad.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022[5], admitió a
trámite la demanda.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la sentencia Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2020[6], declaró
infundada la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el
recurrente ya fueron materia de análisis en la resolución de fecha 21 de abril
de 2022, que declaró infundada la excepción de prescripción. Estima que: a) el
delito ocurrió el 7 de marzo de 1998 y no en 1997, como alega el recurrente; b)
en esa época, el favorecido contaba con veintiún años de edad; y c) en
aplicación del artículo 80 del Código Penal y el Acuerdo Plenario
9-2007/CJ-116, el plazo extraordinario de prescripción es de treinta años, es
decir, el 6 de marzo de 2028.
Precisa que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró al favorecido reo contumaz. Y, a la fecha
de realizada la suspensión de los plazos de prescripción (19 de noviembre de
2021), el proceso se encontraba dentro del plazo de prescripción
extraordinario. Manifiesta también que, incluso sin la suspensión de los plazos
de prescripción, no ha operado la prescripción extraordinaria de la acción
penal, máxime si ha dictado sentencia de conclusión anticipada el 25 de abril
de 2022.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada[7] por considerar que no puede determinar que el
delito ocurrió el 7 de marzo de 1998 y que no es de perpetración continuada,
pues dicho pronunciamiento excede la competencia de la justicia constitucional,
por cuanto es tema propio de la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata
libertad de don José Agustín Fernández Mijahuanca, ya
que ha operado la prescripción de la acción penal en el proceso que se le
siguió por el delito de robo agravado[8].
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del
principio de retroactividad benigna.
Análisis del caso en concreto
3.
El recurrente alega que ha operado la prescripción de la
acción penal por cuanto, a la fecha de ocurridos los hechos, esto es, el 7 de
marzo de 1997, el favorecido tenía veinte años de edad. Por lo que tenía
responsabilidad restringida supuesto en el cual los plazos de prescripción se
reducen a la mitad.
4.
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece
que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es
decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, en
razón a que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con
él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de delito.
5.
El artículo 80 del Código Penal, respecto al plazo
ordinario de la prescripción de la acción, precisa que la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo
83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, preceptúa que la acción
penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una
mitad al plazo ordinario de prescripción. Se entiende entonces que los precitados
artículos se refieren a diferentes plazos con los que se realiza el cómputo de
la acción penal, siendo que el plazo extraordinario de la prescripción se
aplica cuando el plazo ordinario se interrumpe.
6.
En el presente caso, este Tribunal, de los documentos que
obran en autos, aprecia lo siguiente:
a)
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 15 de octubre de
2013[9],
indica que el 8 de marzo de 1998, se expidió el auto de apertura de instrucción
contra don Miguel Ángel Fernández Correa y otro, por el delito de robo agravado
previsto en el artículo 188, con la agravante contenida en el artículo 189,
inciso 4 del Código Penal, modificado por la Ley 26630, vigente a la fecha del
hecho imputado; es decir, el 7 de marzo de 1998.
b)
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de junio de
2021[10], señaló que
mediante Dictamen Pericial Dactiloscópico 021-2020-DEPIDBIO-PNP se llegó a
establecer que las impresiones de don Miguel Ángel Fernández Correa guardan
identidad dactilar con las de don José Agustín Fernández Mijahuanca,
titular del DNI 80362094. En consecuencia, se aclaró el auto de apertura de instrucción
y auto de enjuiciamiento respecto al nombre correcto del procesado. Así
también, declararon reo contumaz a don José Agustín Fernández Mijahuanca.
c)
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021[11], indicó
que el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de marzo de 1998 se expidió
contra el favorecido, con el nombre con el que inicialmente se identificó
Miguel Ángel Fernández Correa, siendo que su verdadera identidad –José Agustín
Fernández Mijahuanca–, se determinó con el Dictamen
Pericial Dactiloscópico 1447-2019-DEPIDBIO-SPBA, de fecha 29 de diciembre de
2019. También se dispuso la reserva del juzgamiento del favorecido hasta que
sea habido y puesto a disposición de la judicatura. Así también, se dispuso la
suspensión de los plazos de prescripción en aplicación de la Ley 26641, la que
se contaría a partir de la fecha de esta resolución, y una vez vencido el
mismo, comenzaría a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción,
conforme al artículo 83 in fine del
Código Penal.
d)
Respecto a la aplicación de la Ley 26641, el Tribunal
Constitucional ha señalado que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación
de la referida ley en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y
en tal sentido ser inconstitucional su aplicación, ya que la prosecución de un
proceso penal, sin límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional[12]. Lo que
no sucedió en el caso de autos conforme se aprecia de la lectura de la
Resolución 17 de noviembre de 2021.
e)
El recurrente alega que el favorecido ha nacido el 29 de
octubre de 1976, por lo que, al 7 de marzo de 1997, tenía responsabilidad
restringida por edad. Sin embargo, de los actuados se advierte que la
judicatura ordinaria determina que el delito ocurrió el 7 de marzo de 1998, y a
esa fecha el favorecido contaba con más de veintiún años de edad conforme se
visualiza del documento nacional de identidad (DNI)[13].
Por lo que no es posible aplicar la reducción del plazo de prescripción de la
acción penal, tal como lo señala el artículo 22 del Código Penal y que además
fue expresamente señalado en el proceso penal subyacente.
f)
De lo señalado en los literales anteriores, se aprecia
que en el caso de autos corresponde el plazo extraordinario de prescripción
conforme con el artículo 83 in fine
del Código Penal, es decir, treinta años. Y, a la fecha de realizada la
suspensión de los plazos de prescripción (17 de noviembre de 2021) el plazo de
prescripción extraordinario aún no se había cumplido. Cabe precisar además que,
sin la suspensión de los plazos de prescripción, tampoco habría operado la
prescripción extraordinaria de la acción penal.
g)
Finalmente, la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima con fecha 25 de abril de 2022[14],
dictó sentencia de conclusión anticipada en la que el favorecido reconoció
todos los cargos imputados y fue finalmente condenado a seis años, diez meses y
nueve días de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Esto
es, por debajo del mínimo legal establecido para el delito en cuestión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 107 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Expediente
6741-1998-0
[4] Foja 10 del expediente
[5] Foja 14 del expediente
[6] Foja 71 del expediente
[7] Foja 107 del expediente
[8] Expediente
6741-1998-0
[9] Foja 41 del expediente
[10] Foja 47 del expediente
[11] Foja 10 del expediente
[12] Sentencia recaída en el
Expediente 04959-2008-PHC/TC
[13] Foja 9 del expediente
[14] Foja 61 del expediente