Sala Primera. Sentencia 797/2024


EXP. N.° 01020-2023-PA/TC

CALLAO

JESÚS GERARDO VELANDO CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gerardo Velando Carbajal contra la resolución de foja 586, de fecha 29 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 056-2021-ONP/TAP, de fecha 19 de febrero de 2021, por no haberse pronunciado respecto de su recurso de apelación, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al artículo 39 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, la cual considera que debe ascender a la suma de S/ 1,056.00.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que la pensión de jubilación otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la fecha de la contingencia, en aplicación de la Ley 27561.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao mediante Resolución 5, de fecha 27 de mayo de 2022 (f. 559), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.

 

A su turno, la Sala Superior recurrida confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al artículo 39 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, la cual considera que debe ascender a la suma de S/ 1,056.00.

Análisis de la controversia

  1. Consta en la Resolución 53062-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 34), que la demandada en cumplimiento de la Ley 27561 procedió a revisar de oficio la pensión del demandante, habiendo concluido que aplicó indebidamente el Decreto Ley 25967, por cuanto cumplió los requisitos de acceso a la pensión antes del 19 de diciembre de 1992; en razón de ello efectuó un nuevo cálculo de la pensión y determinó que le correspondía percibir el monto de S/ 160.70, a partir del 12 de abril de 1992, incluido el incremento por su cónyuge, pensión que se encuentra actualizada en la suma de S/ 566.00, adicionalmente se otorga la suma S/ 30.00 por concepto de Bonificación Extraordinaria dispuesta por el Decreto de Urgencia 074-2010-EF y la suma de S/ 122.32, por concepto de Bonificación por Edad Avanzada. En ese sentido, la mención del Decreto Ley 25967, en la referida resolución, sustenta la competencia de la ONP para la calificación y el otorgamiento de las pensiones y no la aplicación del sistema de cálculo en que está establecido.

  2. No obstante, el actor considera que se debe efectuar un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, conforme a la redacción original del artículo 39 del Decreto Ley 19990, en el cual se establecía lo siguiente:

Artículo 39.- El monto máximo de la pensión mensual de jubilación es igual al ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia, y se otorgará a los asegurados y aseguradas que acrediten las edades señaladas en el artículo 38° y tengan treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente.

  1. Sin embargo, el citado artículo fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 20604, que señala lo siguiente:

Artículo 39.- La suma total que por concepto de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo 43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que se refiere el artículo 78. [Resaltado agregado]

  1. En efecto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, toda pensión de jubilación está sujeta a un tope. Así, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

  2. En tal sentido, la pretensión del demandante de que su pensión de jubilación se calcule conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 19990, en su redacción original, y que la misma ascienda a la suma de S/ 1,056.00 debe ser desestimada, por cuanto de autos se aprecia que el cálculo efectuado por la ONP se ha realizado de acuerdo con la normativa vigente al momento de la contingencia.

  3. Cabe mencionar que, tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional (denominado de casación por el recurrente), el demandante sostiene que la ONP no ha dado respuesta a su recurso de apelación en la vía administrativa, lo que conlleva a la vulneración de su derecho de defensa. Al respecto, se observa de la Resolución 056-2021-ONP/TAP, de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 4), que el recurso de apelación referido fue declarado improcedente por haber sido presentado fuera de plazo. En consecuencia, no se aprecia que, con la expedición de la resolución aludida, la emplazada haya vulnerado el derecho de defensa del demandante, por cuanto se ha limitado a señalar que este no ha cumplido con una de las formalidades necesarias para la procedencia de la apelación en sede administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH