SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Pariona Lozano, abogado de don Irex Moisés Falcón Martínez, contra la resolución de fojas 436, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2021, don Víctor Raúl Pariona Lozano interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de de don Irex Moisés Falcón Martínez, contra el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad e imparcialidad, entre otros.
Solicita que se declare nula e ineficaz la sentencia (f. 109), Resolución 63, de fecha 27 de agosto de 2018, y la sentencia de vista (f. 226), Resolución 90, de fecha 11 de junio de 2019, mediante las cuales el juzgado y la sala penal demandados condenaron al favorecido, en concurso real por los delitos de colusión, malversación y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, a nueve años de pena privativa de la libertad y tres años de inhabilitación. Asimismo, solicita que se declare nula e ineficaz la resolución suprema de fecha 3 de julio de 2020 (f. 294), mediante la cual la sala suprema demandada declaró nulos los concesorios e inadmisibles los recursos excepcionales de casación, ente ellos el interpuesto por la defensa técnica del beneficiario (Expediente 0231-2014-01-JR-PE / 00168-2016-83-0301-SP-PE-01 / Casación 1294-2019 Apurímac).
Afirma que durante el proceso penal se citó al proyectista, persona encargada de la elaboración del expediente técnico del proyecto, a quien se le realizaron preguntas específicas cuyas respuestas no fueron tomadas en consideración al momento de resolver, a pesar de que su testimonio permite esclarecer la realidad de los hechos. Arguye que no se ha valorado el interrogatorio efectuado al proyectista, quien indicó que los “metrados” (sic) eran 24000, lo cual demuestra que no se hizo ninguna modificación irregular y mucho menos puede atribuirse su cambio al beneficiario, por lo que la presente demanda debe ser declarada fundada en todos sus extremos.
Sostiene que los órganos jurisdiccionales no han efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni han resuelto todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa. Alega que las sentencias cuestionadas no realizaron una adecuada valoración del Informe 08, pues no correspondía al supervisor de obra Falcón [Martínez], sino al señor Vivanco Orreaga aclarar los planos de replanteo; y que se valoró de manera aparente la Carta 020-2010 referida a la presentación de planos de replanteo y a la incongruencia del expediente técnico. Asevera que en el interrogatorio el proyectista refirió que en ningún extremo del expediente técnico había expresado taxativamente que las metas a ejecutar eran veintinueve kilómetros. Aduce que las sentencias señalan que con la participación del favorecido se suscribió un acta de conciliación, premisa que resulta errónea, ya que lo que se celebró fue un acta de entendimiento, además de que su participación se debió a la convocatoria efectuada por el alcalde.
Aduce que las sentencias cuestionadas encontraron responsable al favorecido a pesar de haberse corroborado con los documentos emitidos y suscritos por él que recomendaba que había variaciones en los “metrados” (sic) y que debía informarse sobre el tema al proyectista para su absolución, como se tiene de las cartas 001-2010 y 020-2010. Asevera que el beneficiario advirtió diferencias de “metrados” (sic) a los funcionarios y remitió la recomendación de que se informe a la Contraloría General de la República, hecho que la Sala penal ha considerado como suficientemente acreditado; no obstante, fue condenado. Precisa que la intervención del supervisor de obras siempre fue la de recomendar, por ende, no resulta congruente que se le impute el delito, cuando no tuvo la capacidad de tomar decisiones.
Afirma lo siguiente: i) la afectación al servicio público que la sentencia de vista considera acreditada se produjo debido a la actuación de la población local, y no por intervención de los presuntos autores del delito de malversación; ii) resulta sorprendente que a pesar de que el beneficiarlo emitió recomendaciones directas al alcalde (Carta 043-2010) su conducta haya resultado sancionable, y no así para el caso de los regidores; iii) al beneficiario se le imputó el delito de colusión cuando no tuvo la condición de funcionario o servidor público, por lo que su conducta es atípica; y iv) de acuerdo con el criterio desarrollado en el Recurso de Nulidad 2331-2002-Arequipa, la afectación del servicio público de destino distinto a los fondos no es posible.
Manifiesta que, en cuanto a la configuración del delito de negociación incompatible, la Casación 231-2017-Puno ha precisado que la conducta típica está constituida por el interés indebido y resulta sancionable siempre que implique un provecho, pero la sentencia de vista solo desarrolló un argumento para establecer la responsabilidad del favorecido. Asevera que ninguno de los órganos jurisdiccionales demandados ha considerado en el análisis de los hechos la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la imputación de los delitos de colusión, malversación de fondos y negociación incompatible.
Refiere que la inhibición del juez Tayro Tayro debió ser declarada fundada, ya que concurrían elementos que en modo indiscutible redundarían negativamente en la imparcialidad subjetiva, pues en mesa de diálogo del programa [de acercamiento con la población litigante del Poder Judicial] “Justiciamanta Rimaycusunchik”, tuvo expresiones y gestos que dejaban entrever su postura frente al interés de los representantes de la sociedad civil sobre el estado proceso penal; no obstante, mediante la Resolución 87, de fecha 11 de marzo de 2019, se declaró infundada la inhibición solicitada. Agrega que el derecho a la prueba ha sido vulnerado al interpretarse erróneamente el tipo penal de malversación de fondos y prescindirse del debate pericial; esto porque la Sala declaró que los hechos están probados, por lo que se dejó de lado la prueba indiciaria y no se tomaron en consideración diversos elementos probatorios que demostraban que la planta de tratamiento no se construyó debido a la oposición de los pobladores.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 311), admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada (f. 324). Sostiene que la demanda no cuestiona la presunta falta o ausencia de motivación de las resoluciones judiciales o la afectación del debido proceso, sino que objeta la valoración probatoria, la insuficiencia del valor probatorio y esgrime la irresponsabilidad penal del beneficiario, porque no habría ostentado el cargo de funcionario o servidor público; alegatos estos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y menos evidencian su afectación.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de octubre de 2021, declara improcedente la demanda (f. 336). Estima que el objeto de la demanda es cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso penal, los mismos que fueron evaluados en su oportunidad a efectos de su consideración, además de cuestionar los criterios aplicados por los jueces de la causa penal, la calificación y la tipificación del hecho imputado, así como la determinación de la responsabilidad del beneficiario, lo cual no corresponde al habeas corpus, sino a la justicia ordinaria. Agrega que la situación jurídica del beneficiario ha sido resuelta por el juez penal, sin que de la demanda se evidencie que se hayan afectado los derechos constitucionales referidos al debido proceso.
Precisa que el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales dispone que el examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor y que a la diligencia podrán concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Publico y la parte civil; es decir, la norma procesal señala una posibilidad, mas no una obligatoriedad que comporte una nulidad procesal ante la inconcurrencia de las partes. Agrega que, conforme se tiene del artículo 167 del Código de Procedimientos Penales, en el caso no se advierte vulneración legal ni conducta contraria en la tramitación de los alegados exámenes de ratificación pericial.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 436), confirma la resolución apelada. Considera que lo que en realidad solicita la demanda es una nueva valoración y análisis probatorio sobre lo que se ha debatido y decidido por los jueces penales de la vía ordinaria al emitir las resoluciones cuestionadas.
Sostiene que no se aprecia que durante el desarrollo del proceso penal los jueces demandados hayan promovido actos considerados lesivos que afecten el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal del beneficiario; por el contrario, han cumplido con valorar la información probatoria y la conducta del procesado con el objeto de comprobar si efectivamente se han producido los hechos imputados. Además, el demandante no ha acreditado que en el proceso penal se hayan vulnerado los derechos constitucionales del favorecido. Arguye que el juez Tayro Tayro en la referida mesa de diálogo, en su condición de presidente de la Corte Superior de Apurímac, expresó que se comprometía a seguir los casos y darles celeridad correspondiente, y llamó a la reflexión a los ciudadanos a elegir a las autoridades, así como puso de relieve su compromiso de agilizar los procesos que cuentan con plazos e invitó a que los ciudadanos hagan llegar sus quejas a la presidencia y la OCMA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 63, de fecha 27 de agosto de 2018, y la sentencia de vista, Resolución 90, de fecha 11 de junio de 2019, a través de las cuales el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac condenaron a don Irex Moisés Falcón Martínez, por los delitos de colusión, malversación y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, a nueve años de pena privativa de la libertad. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de julio de 2020, en el extremo que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso excepcional de casación del beneficiario (Expediente 0231-2014-01-JR-PE / 00168-2016-83-0301-SP-PE-01 / Casación 1294-2019 Apurímac). Se denuncia la vulneración de los derechos a debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad e imparcialidad, entre otros.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Este Tribunal ha precisado de manera constante que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
No obstante, esto no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones para controlar el aludido derecho «a probar», o no, y solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad pretende el demandante es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la irresponsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial.
Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En cuanto a la alegada imparcialidad del juez superior Tayro Tayro, en la demanda se refiere que la Resolución 87, de fecha 11 de marzo de 2019, declaró infundada la solicitud de inhibición del citado juez; sin embargo, tampoco se cuestiona la fundamentación de dicha resolución judicial, sino que en su lugar se pretende el reexamen de los hechos relacionados con el aludido programa televisivo del Poder Judicial al cual ha hecho referencia la sala superior del habeas corpus.
De otro lado, sobre los extremos de la demanda que, de un lado, alegan de manera abstracta que no se habrían resuelto todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa, y de otro, pretenden la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de julio de 2020, este Tribunal no aprecia que se manifieste cuestionamiento alguno de relevancia constitucional en el habeas corpus que implique un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, cabe advertir que el recurso de casación interpuesto por la defensa del beneficiario constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la sentencia de vista; y, por tanto, sin trascendencia en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues dicho recurso no cumplía con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b, del Código Procesal Penal, que establece que el recurso de casación procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
Y es que, si bien el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, dispone que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; también es cierto que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria (Cfr. Sentencias 01136-2021-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC).
La presente demanda, entonces, debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 4 y 5 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de los fundamentos 4 y 5 de la ponencia en los que se indica que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada, por las siguientes razones:
1. Ese criterio colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De hecho, los citados fundamentos no concuerdan con el fundamento 3, pues en éste se reitera claramente, el criterio jurisprudencial tradicional.
2. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional está habilitada para analizar supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración. Sin embargo, lo que el juez constitucional no debería realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
3. Sostener lo contrario, implicaría que el juez constitucional asumiría un rol de juez penal, para lo cual habría empezar a valorar las pruebas que obran en el expediente penal, una a una; lo cual no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales, que carecen de etapa probatoria, a lo que se debe sumar, que los jueces constitucionales se convertirían en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido de la sentencia, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4, 5 y 7 de la misma, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose el principio de corrección funcional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ