Sala Segunda. Sentencia 0116/2024
EXP. N.° 01018-2023-PA/TC
LIMA NORTE
ÁNGELA MERCEDES ANCHELIA HUARINGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Mercedes Anchelia Huaringa contra la resolución de fojas 53[1], de fecha 23 de setiembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2021[2], doña Ángela Mercedes Anchelia Huaringa interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado Especializado de Familia Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte[3]. Alega que, en el proceso de divorcio promovido en su contra por don Simón Víctor Ramos Hurtado, la jueza demandada, “por acción u omisión de un acto debido de sus funciones por intermedio de sus auxiliares jurisdiccionales” (sic), la sometió a un procedimiento distinto al previamente establecido en relación con los plazos previstos en el Código Procesal Civil para emitir sentencia, pues tardó en proveer el escrito en el que aclaró las observaciones efectuadas a su reconvención, que debió hacerlo en 48 horas, incumpliendo con la celeridad que requiere todo proceso. Aduce que, como vía previa al amparo, recurrió en queja funcional ante el órgano de control del Poder Judicial, pero que este la rechazó con el argumento de que las irregularidades denunciadas ya habían sido evaluadas en una queja anterior que fue declarada improcedente, quedando así expedito su derecho de acudir a la vía del amparo. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a no ser desviada del procedimiento previamente establecido.
Mediante Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 2021[4], la Primera Sala Civil Permanente, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 21 de octubre de 2021[5],
el procurador público adjunto a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda señalando que el proceso disciplinario instaurado contra la
jueza demandada se llevó a cabo conforme a ley, no habiéndose vulnerado derecho
alguno.
Mediante Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 2021[6],
la Primera Sala Civil Permanente, Sede Central de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la Odecma
de Lima Norte declaró improcedente la queja que presentó la actora, porque los
escritos cuya demora en proveer denunció fueron calificados aproximadamente 15
días después de su presentación, lo que no consideró irrazonable, y que
posteriormente presentó otra queja contra la misma magistrada por no ejercer
control sobre su personal y por demorar en el proveído de sus escritos de
contestación, reconvención y pedido de declaración de rebeldía, la cual fue
rechazada porque tales hechos ya habían sido materia de análisis en la primera queja,
de lo que concluyó que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos de
petición, a la legítima defensa y al plazo razonable.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 23
de setiembre de 2022[7],
confirmó la apelada, por considerar que los argumentos que respaldan el recurso
de apelación se dirigen a cuestionar la conducta funcional de la magistrada
demandada y no a demostrar la afectación de los derechos que componen la tutela
procesal efectiva.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
De
la lectura de la demanda se puede colegir meridianamente que el presente
proceso tiene por objeto cuestionar la conducta de la jueza demandada, a la que
se atribuye no haber ejercido control sobre el personal jurisdiccional a su
cargo y haber demorado en proveer los escritos que presentó la actora en el
proceso subyacente, lo que habría significado la vulneración de su derecho a la
tutela procesal efectiva y que sea sometida a un procedimiento distinto al
previamente establecido.
§2. Sobre el amparo contra resoluciones judiciales
2.
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones
judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos
procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal”.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[8].
§4. Sobre el derecho al procedimiento prestablecido por ley
4.
Este
derecho se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución
Política, que establece que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos […]”.
5.
Al respecto, este Tribunal
Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que dicho derecho[9]
[…] no garantiza que se
respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el
procedimiento, sea éste administrativo o
jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado
procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De
esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación
realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al
caso […].
§6. Análisis del
caso concreto
6.
Como
se mencionó líneas arriba, de la lectura de la demanda se puede meridianamente colegir
que el presente proceso tiene por objeto cuestionar la conducta de la jueza
demandada, a la que se atribuye no haber ejercido control sobre el personal
jurisdiccional a su cargo y haber demorado en proveer los escritos que presentó
la actora en el proceso subyacente, lo que habría significado la vulneración de
su derecho a la tutela procesal efectiva y que sea sometida a un procedimiento
distinto al previamente establecido.
7.
Los
fundamentos que respaldan la demanda son, en líneas generales, que en el
proceso de divorcio seguido contra la recurrente la jueza demandada “por acción
u omisión de un acto debido de sus funciones por intermedio de sus auxiliares
jurisdiccionales” (sic), la sometió a un procedimiento distinto al previamente
establecido en relación con los plazos previstos en la norma procesal, pues
tardó en proveer el escrito en el que aclaró las observaciones efectuadas a la
reconvención que planteó, cuando debió hacerlo en 48 horas, incumpliendo con la
celeridad que requiere todo proceso. Agrega que, como vía previa al amparo,
recurrió en queja ante el órgano de control del Poder Judicial, pero que este
la declaró improcedente basándose en que tales irregularidades ya habían sido
vistas en una queja anterior, que fue declarada improcedente, con lo que a su
entender se dejó expedito su derecho de acudir a la vía del amparo.
8.
Ahora
bien, en torno a la alegada vulneración del derecho a no ser desviada del
procedimiento preestablecido por ley, que la recurrente sustenta en que habría
sido sometida a plazos distintos a los establecidos en el Código Procesal
Civil, tal argumento no se condice con el objeto de protección de tal derecho,
cual es, como se precisó en el fundamento cuatro de esta resolución, el de garantizar
que las normas con las que se inició un determinado procedimiento no sean
alteradas o modificadas con posterioridad. Además, de lo actuado no consta que
las normas con las que se inició el proceso subyacente hubieran sido
modificadas y que la recurrente hubiera sido sometida a las nuevas reglas, por
lo que este extremo de la demanda no resulta estimable.
9.
Por
lo demás, de la documentación adjunta por la recurrente no consta la argüida
demora injustificada en el proveído de su escrito de aclaración a la
reconvención que hubiera podido significar la vulneración de algún derecho
constitucional; es más, de lo actuado consta que habiendo ella formulado quejas
funcionales contra la jueza demandada, atribuyéndole la falta de control sobre
el personal a su cargo y la demora en la calificación de sus escritos, en la
investigación efectuada el órgano de control no llegó a encontrar que se
hubiera incurrido en la demora injustificada o irrazonable alegada[10].
10.
Además,
tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva que
también aduce la actora, pues, según se aprecia de los actuados del proceso
subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción
y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del
procedimiento preestablecidas, habiendo tenido la posibilidad irrestricta de ejercer
sus derechos de defensa, a los
medios de prueba, entre otros.
11.
Finalmente,
cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, para la procedencia de los procesos de amparo contra
resoluciones judiciales se exige la firmeza de la resolución cuestionada, es
decir, que antes de interponerse la demanda constitucional deben agotarse los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso subyacente para que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en
primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de
los derechos fundamentales al interior del proceso. Siendo ello así, lo argüido
por la recurrente, en el sentido de que la queja funcional que formuló contra
la jueza demandada habría agotado la vía previa, habilitándola para acudir al amparo,
no solo carece de asidero, sino que, además, evidencia que en realidad lo que
ella estaría buscando, más que lograr la restitución de algún derecho
fundamental, es cuestionar la conducta funcional de la jueza demandada durante
el desarrollo del proceso de divorcio, lo que escapa a los fines de los
procesos constitucionales.
12 Así pues, no evidenciándose una manifiesta afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Del expediente de segunda instancia.
[2] Folio 16 del expediente de primera
instancia.
[3] Expediente
11828-2017-0-0901-JR-FC-03.
[4] Folio 33 del expediente de primera
instancia.
[5] Folio 39 del expediente de primera
instancia.
[6] Folio 49 del expediente de primera
instancia.
[7] Folio 53 del expediente de segunda
instancia.
[8]
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
[9] Sentencia
emitida en el Expediente 03317-2012-PA/TC, fundamento 16.
[10] Folio 2 del Expediente de primera
instancia.