Sala Segunda. Sentencia 338/2024

 

EXP. N.° 01017-2023-PA/TC

CUSCO

ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Galindo Saldívar contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021[2], el recurrente promueve el presente amparo en contra de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el juez coactivo don Luis Alberto López Trelles y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 2021[3], notificada el 24 de setiembre de 2021[4], que, confirmando la Resolución 14, de fecha 20 de mayo de 2021, declaró infundadas la contradicción planteada contra el requerimiento de pago formulado por el multado (ahora demandante) y su solicitud de prescripción y de caducidad, por lo que le requirió que cancele la multa impuesta de 20 URP, la cual asciende a S/.9,482.64[5].

 

En líneas generales, alega que en el proceso subyacente tiene la calidad de demandante y que, al declararse improcedente el recurso de casación, se le impuso una multa. Agrega que nunca se inició el procedimiento administrativo sancionador en su contra y que no existe una resolución administrativa de multa que declare su responsabilidad en la infracción, de conformidad con el debido proceso sancionador establecido en el Decreto Supremo 004-2019-JUS - T.U.O. de la Ley 27444. Asimismo, refiere que falta que se emitan las resoluciones administrativas de primera y segunda instancia, que confirmen la multa inicial impuesta, por lo que no se cumple lo dispuesto en el inciso a) del artículo 32 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aduce que se ha producido la caducidad y prescripción de la multa, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Refiere que no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Agrega que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados y que, en puridad, se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, buscando en el fondo que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio aplicado por los demandados.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 27 de abril de 2022[7], declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que en realidad se pretende es que se deje sin efecto las sentencias que se dejaron consentir y que se emitieron en el proceso sobre nulidad de cosa fraudulenta, mas no el auto de vista contenido en la Resolución 17. Además de ello, los argumentos expuestos en la demanda tienen como finalidad cuestionar materias susceptibles de ser analizadas por la judicatura ordinaria, pero que han sido atendidas en la resolución cuestionada.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 30 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no desarrolla su posición a partir de supuestos defectos o vicios de motivación encontrados en la resolución cuestionada, sino que presenta argumentos que pretenden cuestionar la imposición de la multa y su carácter ejecutivo, a fin de que, en sede constitucional, se determine si la multa ha prescrito o caducado, sin tener en cuenta que el análisis material sobre la aplicación y los efectos de estas figuras jurídicas solo es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción ordinaria. Concluye que lo que en el fondo se persigue es que se vuelva a revisar la decisión cuestionada, pues no se aprecian argumentos dirigidos a sustentar cómo los órganos jurisdiccionales lesionaron los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.    En el caso de autos se pretende que se declare nula la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 2021, que, confirmando la Resolución 14, de fecha 20 de mayo de 2021, declaró infundadas la contradicción planteada contra el requerimiento de pago formulado por el multado (ahora demandante) y su solicitud de prescripción y de caducidad. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.    El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.    Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a través de la Resolución 17, de fecha 10 de setiembre de 2021[8], se confirmó la apelada que declaró infundadas la contradicción planteada contra el requerimiento de pago y la solicitud de prescripción y de caducidad formulada por el demandante, básicamente, porque, en aplicación del inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil, se consideró que no era coherente aplicar la prescripción considerando que la constitución en mora se había dado en el año 2017; que no podría aplicarse la caducidad porque no existía norma para el caso específico que provea su aplicación (la Resolución Administrativa 059-2016 CE-PJ, Reglamento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, no regula dicha figura jurídica), y que la imposición de la multa fue producto de la facultad que poseen los jueces para ello y estuvo amparada en una norma procesal (artículo 53 del Código Procesal Civil), por lo que era innecesario el inicio de un proceso sancionador, tal como se pretendía.

 

4.    Asimismo, se señaló que la multa se había impuesto con la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que a la fecha esta tenía la calidad de cosa juzgada. Además, se precisó que cualquier cuestionamiento en referencia a la imposición de la multa ya había sido ampliamente debatido en el Auto de Vista de fecha 21 de agosto de 2017 y que por esta razón la alegación realizada respecto de la no correspondencia de la imposición de la multa no era válida.

 

5.    Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expresado las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

6.    Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 71.

[2] Fojas 13.

[3] Fojas 2.

[4] Fojas 8.

[5] Expediente 01236-2008-58-1001-JR-CI-01.

[6] Fojas 39.

[7] Fojas 58.

[8] Fojas 2.