EXP. N.° 01017-2022-PA/TC

LIMA

JOSÉ VERA AMÉZQUITA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vera Amézquita contra la resolución de fojas 51, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 20191, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio del Recurso de Casación 4868-2019 LIMA, de fecha 17 de junio de 20192, notificado el 6 de setiembre de 20193, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista desestimatoria dictada en el proceso contencioso- administrativo que instauró contra el Ministerio de Energía y Minas para impugnar las resoluciones administrativas que declararon la caducidad de su derecho a la concesión minera “Perú 3”4. Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

2.        El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 20195, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, y que lo realmente pretendido por el actor es cuestionar el criterio judicial adoptado por la judicatura ordinaria y reabrir una controversia ya resuelta.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 20 de abril de 20216, confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución materia del amparo cuenta con justificación suficiente que respalda la decisión contenida en ella y que el demandante lo que cuestiona es el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de octubre de 2019, y fue rechazado liminarmente el 20 de noviembre de 2019 por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de abril de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 26), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 20 de abril de 2021 (f. 51), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental7.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                          

 


1 Folio 14.

2 Folio 5.

3 Folio 4.

4 Expediente 04868-2019-0-5001-SU-DC 01.

5 Folio 26.

6 Folio 51.

7 Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf