EXP. N.º 01009-2023-PA/TC
JUNÍN
INOCENTE RECUAY SANTIAGO
representado por SU SUCESOR PROCESAL
ÁNGEL INOCENTE RECUAY SALAZAR
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de
febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Inocente Recuay Salazar contra la resolución de foja 510, de fecha 14 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada su observación; y
ATENDIENDO A QUE
1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta entidad que cumpla con ejecutar la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00406-2004-PA, de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 135), mediante la cual declaró fundado el amparo y dispuso que la ONP otorgue al accionante la pensión que le corresponde por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de los devengados generados desde el 6 de diciembre de 2000.
2. Mediante Resolución 00591-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de febrero de 2005 (f. 145), la ONP otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 161.38 a partir del 6 de diciembre de 2000.
3. El actor formuló observaciones a la mencionada resolución. Alegó que para calcular su pensión de invalidez vitalicia se consideró 41% de incapacidad, y no 65 %, que es el porcentaje de incapacidad real, por lo que la pensión debió ser calculada conforme a la dispuesto por la Ley 26790 y no por el Decreto Ley 18846. Tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la observación del recurrente y se ordenó otorgarle la pensión de invalidez atendiendo a su verdadero porcentaje de incapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
4. A través de la Resolución 01754-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de marzo de 2006 (f. 207), la ONP, siguiendo el mandato judicial, otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 255.84, a partir del 6 de diciembre de 2000.
5. El demandante solicitó el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado, por considerar que su pensión de invalidez vitalicia se debe calcular conforme a la Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas. En primera y segunda instancia se declaró fundada su observación y se ordenó a la ONP emitir una nueva resolución.
6. En cumplimiento del mandato judicial, la entidad emplazada expidió la Resolución 00541-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 300), otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/ 275.63 a partir del 6 de diciembre de 2000, y el monto de S/ 94.37 por concepto de complemento retributivo a tenor de lo establecido en la Ley 30281, desde el 1 de febrero de 2015.
7. El accionante formuló observaciones a la citada resolución. Adujo que su pensión de invalidez vitalicia se debió calcular teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese, producido en diciembre de 1991. En primera y segunda instancia se declaró fundada la observación y se ordenó que la demandada emita una nueva resolución.
8. La ONP, por Resolución 01357-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 418), conforme a lo dispuesto judicialmente, otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/ 380.21 a partir del 6 de diciembre de 2000 hasta el 20 de julio de 2016, fecha de su fallecimiento. Asimismo, se dispuso el pago de las pensiones devengadas, ascendente a la suma de S/ 21 288.12, y el pago de los intereses legales por la suma de S/ 6413.30. Finalmente, se ordenó que los devengados e intereses no cobrados por el causante serían abonados a los sucesores procesales a partir de enero de 2021.
9. El recurrente solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado. Considera que la ONP no ha cumplido con actualizar la pensión de invalidez de su causante con el índice de precios al consumidor y de manera trimestral.
10. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 58, de fecha 1 de junio de 2022 (f. 475), declaró infundada la observación del demandante, con el argumento de que en la sentencia de vista no se hace referencia a una pretensión de actualización de pensión vitalicia conforme al índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana, por lo que no puede pretenderse la ejecución de dicho punto al no haber sido demandado ni ordenado en el fallo judicial. A su turno, la Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
11. Mediante el recurso de agravio constitucional el actor solicitó que la pensión de invalidez vitalicia se actualice con el índice de precios al consumidor y de manera trimestral.
12. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:
[...] considera que de manera excepcional puede
aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en
sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por
parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia
expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto
tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional,
correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las
sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple
dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé
estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos
jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio
constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la
negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
13. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado o no lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
14. Como se advierte, mediante la sentencia constitucional materia de
ejecución solo se ordenó a la ONP que emita una nueva resolución otorgando
pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 a partir del 6 de
diciembre de 2000, con el pago de los devengados que correspondan. En tal sentido, se
observa de la sentencia de vista que, si bien otorga la pensión de invalidez
vitalicia, no ordena que esta deba reajustarse trimestralmente conforme al índice
de precios al consumidor, porque tal mandato no se deriva de la sentencia
constitucional ejecutada. Por consiguiente, dado que lo resuelto por las instancias judiciales en
etapa de ejecución no contraviene lo ordenado en la sentencia materia de
ejecución de fecha 15 de octubre de 2004, se debe desestimar el recurso de
agravio constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH