Sala Segunda. Sentencia 1331/2024
EXP. N.° 01008-2023-PA/TC
JUNÍN
PEPE SANTA CRUZ ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pepe Santa Cruz Rojas contra la resolución de fojas 738, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se reajuste el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 62 % a 70 %. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que no es la obligada al pago de la pretensión demandada por cuanto el actor no ha identificado a la empresa aseguradora que contrató con el exempleador Nexa Resources Atacocha S.A.A., por lo que formula denuncia civil contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

Mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 20213, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró fundada la denuncia civil formulada por la ONP e integró al proceso a Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA como litisconsortes necesarios pasivos.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de julio de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria para demostrar la existencia de las enfermedades profesionales que alega padecer.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante goza de una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al amparo del Decreto Ley 18846 y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 62 % a 70 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Además, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790; y solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite establecido para la incapacidad permanente parcial.

  3. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; y el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual.

  4. Debe precisarse que, respecto a lo solicitado por el actor a fin de que se calcule el monto a incrementarse aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, no es procedente este extremo de la demanda, toda vez que la pensión vitalicia de la que goza el asegurado, y que es materia de autos, se encuentra regulada bajo los alcances del Decreto Ley 18846. Por tanto, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.

  5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

  6. En el fundamento 28 de dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es doctrina reiterada que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total.

  7. Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  8. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  9. En el presente caso, mediante Resolución 1710-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de abril de 20075, se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 392.83, a partir del 15 de mayo de 1995, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 528.59, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 10 de noviembre de 2006, en el que se determinó que presenta una incapacidad de 62 %.

  10. El recurrente, con la finalidad de que se reajuste su renta vitalicia por incremento de incapacidad, presenta el Certificado Médico 170-2019, de fecha 5 de enero de 20196, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el cual se determina que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

  11. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 20237, esta Sala del Tribunal dispuso oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, así como el grado de menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada.

  12. Al respecto, mediante Oficio 1484-2024-DG-INR, de fecha 27 de junio de 20248, la directora general del INR presentó a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 6908, de fecha 24 de junio de 2024, en el que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que, luego de la evaluación médica correspondiente, de los informes médicos especializados y de los resultados de los exámenes auxiliares, se determinó que el actor no padece de neumoconiosis (sin neumoconiosis: 0 % menoscabo global) y que con relación a la hipoacusia neurosensorial presenta 4.85 % de menoscabo auditivo, que se suma a los factores complementarios (edad: 3.8 % y grado de instrucción: 2.3 %), por lo que en total el recurrente tiene 10.95 % de menoscabo global.

  1. De lo expuesto se advierte que el porcentaje de menoscabo que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior al porcentaje de menoscabo requerido para el reajuste de su renta vitalicia por enfermedad profesional, razón por la cual se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 1.↩︎

  2. Foja 38.↩︎

  3. Fojas 85.↩︎

  4. Fojas 672.↩︎

  5. Fojas 12.↩︎

  6. Fojas 13.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Escrito 5426-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎