SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Luis Barrera Córdova contra la resolución de fojas 844, de fecha 6 de febrero de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de abril de 2015, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 y solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1098-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 15 de abril de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, los costos y las costas procesales.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda2, manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 12 de julio de 20213, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando, e incorporó al proceso a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros. Mapfre contesta la demanda4, argumentando que el certificado médico presentado no fue expedido por una comisión médica autorizada para calificar enfermedades profesionales; asimismo, añade que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad alegada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha 31 de marzo de 20225, declaró improcedente la demanda, por estimar que con la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca de enfermedad profesional, más aún teniendo en cuenta que se negó a efectuarse un nuevo examen médico.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 19 de abril de 20106, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II - Huánuco de EsSalud, del que fluye que adolece de neumoconiosis, con un grado de incapacidad de 51 %.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de diciembre de 20237, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, de los escritos obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se observa que el demandante no pudo asistir a la primera cita programada el 20 de marzo de 2024, por lo que la misma se reprogramó para el 24 de julio de 20248. Mediante Escrito de Registro 8160-24-ES, de fecha 20 de setiembre de 20249, el recurrente manifiesta que no puede ser evaluado, toda vez que ello contravendría el nuevo precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, puesto que la documentación presentada con su demanda es suficiente para acreditar que tiene derecho a la pensión que reclama.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE