Sala Segunda. Sentencia 469/2024

 

EXP. N.° 01005-2022-PA/TC

JUNÍN

WÁLTER VICENTE TOLA GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Vicente Tola Gómez contra la resolución de fojas 124, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de abril de 2021[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Manifiesta haber laborado en la empresa minera Doe Run Perú SRL, desde el 12 de febrero de 1987, desempeñando como operador de equipos mina en el área de mina cobriza. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en grado I con 55 % de menoscabo global, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 24 de agosto de 2010.

 

La emplazada contesta la demanda[2] y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el amparo no es la vía procedimental específica para resolver la presente controversia; que no le corresponde asumir el pago de la pensión de invalidez solicitada, pues la empleadora del actor, mediante documento de fecha 27 de diciembre de 2012, le hizo saber que el demandante no es portador de neumoconiosis; y que el certificado médico que se adjunta carece de valor probatorio para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2021[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente el estado de salud del accionante ni el nexo causal entre la enfermedad que el actor alega padecer y las labores que realizó.

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada. Estima que el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo a consecuencia de haber laborado en la actividad minera. Asimismo, solicita el pago de los devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

 

2.        El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[4].

 

3.        En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

 

4.        Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[5].

 

5.        Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[6].

 

6.        En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

 

7.        En suma, busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

8.        El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

9.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

10.    En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

11.    En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

12.    A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

13.    En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha  considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

14.    No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante Exp. 05137-2022-PA/TC fundamento 44. (Precedente Vinculante Osores Dávila).

 

15.    Así también, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, (Precedente Vinculante Melchor Villanueva) este Tribunal también usó como referencia al Decreto Supremo 008-2022-SA, que incluye como actividad riesgo a los servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.

 

Análisis de la controversia

 

16.    En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las enfermedades que alega padecer, adjunta copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010[7], emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo global.

 

17.  Dicho informe médico se encuentra corroborado con la historia clínica[8] solicitado por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, el cual adjuntó consulta radiográfica, exámenes de laboratorio, informe de radiografía de Tórax, examen de espirometría, tomografía espiral multicorte, prueba de caminata de los 6 minutos, imagen RX; debidamente firmado por los médicos especialistas los cuales corroboran el diagnóstico alegado.

 

18.    Ahora bien, a fin de acreditar el nexo causal, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

-          Constancia de trabajo[9] emitido por Doe Run Perú S.R.L. el cual señala que laboró desde 12 de febrero de 1987 hasta 14 de julio de 2008 (fecha que expide la constancia) como operador de equipos mina en el Área de mina – Cobriza.

 

-          Resolución 0000025076-2022-ONP/DPR/DL19990, de fecha 28 de abril de 2022[10], expedido por la ONP, mediante la cual reconoce 34 años y 4 meses de aportes realizados en la modalidad de mina subterránea. 

 

19.    Ahora bien, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, en el cargo de operador de equipo de mina en Área mina subterránea; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de trabajo de riesgo -labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.

 

20.    Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de agosto de 2010 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

21.    Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

22.    En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de agosto de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiera lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 1

[2] Fojas 22

[3] Fojas 99

[4]    STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.

[5]    Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm

[6] STC 01008-2004-AA/TC, fund. 7.

[7] Fojas 15

[8] Fojas 80-90

[9] Foja 8

[10] Cuadernillo del Tribunal Constitucional – Escrito 668-2024-ES