SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez contra la resolución de fecha 14 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2023, don Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Mary Nancy Becerra Abanto, jueza del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, en relación con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 12 de diciembre de 20233, que declaró infundado el pedido planteado por su defensa privada, dejando a salvo su derecho para escoger un abogado de libre elección para la continuación de la audiencia de juicio oral en el proceso que se le sigue como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de libramiento indebido4.
El recurrente refiere que ha sido sentenciado por el delito de libramiento indebido y se encuentra en el penal de Picsi por una revocatoria de pena y que con fecha 11 de diciembre su abogado defensor, don Larry Pajares Delgado, renunció a su defensa, programándose la continuación del juicio oral para el día 12 de diciembre de 2023 y sus familiares contrataron los servicios del abogado don Anthony Jairo Guevara Manayay, quien se apersonó media hora antes y solicitó a la magistrada que se le dé un plazo para el estudio del caso; sin embargo, se le denegó y se le brindó la defensa pública, ya que se estaría en el octavo día de la programación de audiencias y se quebraría el juicio.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre de 20235, requiere al demandante para que precise el número y fecha de la resolución que le causa agravio. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20236, el recurrente señala que la resolución cuestionada es la 15, de fecha 12 de diciembre de 2023.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 21 de diciembre de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda8. Señala que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues la dejó consentir.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de enero de 20239, declara improcedente la demanda, tras considerar que la resolución que se cuestiona carece de firmeza, pues contra ella el favorecido no interpuso el correspondiente recurso de apelación, tanto más si existe la posibilidad de que los vicios alegados sean deducidos a través de una apelación de sentencia, la cual recién ha sido dictada el 10 de enero del 2024.
La Sala Penal Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 12 de diciembre de 2023, que declaró infundado el pedido planteado por la defensa privada de don Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez, dejando a salvo su derecho para escoger un abogado de libre elección para la continuación de la audiencia de juicio oral en el proceso que se le sigue como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de libramiento indebido10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, en relación con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 12 de diciembre de 202311, que declaró infundado el pedido planteado por la defensa privada de don Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez, dejando a salvo su derecho para escoger un abogado de libre elección para la continuación de la audiencia de juicio oral en el proceso que se le sigue como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de libramiento indebido; sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la defensa en relación con la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En efecto, este Tribunal aprecia que el juicio oral contra el recurrente ha terminado, puesto que el 10 de enero de 2024 se dio lectura a la sentencia condenatoria dictada en su contra12. Además, conforme se desprende de la audiencia de apelación del presente proceso realizada el 13 de febrero de 202413, el abogado del demandante confirmó el hecho de que la sentencia condenatoria se encuentra en estado de apelación y que en su apelación también ha solicitado la nulidad de la sentencia por el hecho que es materia del presente proceso. En consecuencia, el proceso que cuestiona no cuenta con resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 65 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 38 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 05208-2015-7-1706-JR-PE-06.↩︎
F. 5 del expediente.↩︎
F. 7 del expediente.↩︎
F. 16 del expediente.↩︎
F. 23 del expediente.↩︎
F. 40 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 05208-2015-7-1706-JR-PE-06.↩︎
F. 9 del expediente.↩︎
F. 38 del expediente.↩︎
F. 64 del expediente.↩︎