SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Palomino Vásquez contra la Resolución 7, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2023, doña Nancy Palomino Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, representada por su presidente, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a probar, a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas i) la Sentencia, Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 20223, expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, que la condenó como autora del delito contra el patrimonio, en la figura de daño agravado y hurto agravado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; y ii) la Sentencia 85-2013, Resolución 13, de fecha 5 de mayo de 20234, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se confirma la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro órgano jurisdiccional.
La recurrente sostiene que los cuestionados órganos jurisdiccionales al momento de resolver no valoraron de manera adecuada la escasa documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; que no se tomaron en consideración los criterios establecidos para tener como válida una prueba indiciaria que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia; que se le otorgó indebido valor probatorio a la declaración testimonial que brindó el agraviado Zacarias Pérez Meléndez, pese a que no se advierte que haya sindicado su presencia directa al momento de los hechos, por lo cual se la tenga como autora de los delitos por los cuales fue sentenciada; que no existen elementos de prueba suficientes que la vinculen con la comisión de los injustos penales por los cuales fue condenada; que si bien se tomaron como base la condena injusta por el delito de usurpación, el acta de la diligencia de entrega del inmueble como parte de la fase de ejecución del proceso penal, no se aprecia que se haya dejado constancia de su presencia en dicho acto que establezca su actuación directa por los deterioros en el predio como el acta de constatación fiscal de fecha 23 de agosto de 2019 —contenido que es ilegible—, sino que se utilizó este documento como prueba de cargo por parte de la fiscalía para su acusación y por el juzgado para la condena; sin embargo, estos son insuficientes para determinar su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, teniendo en cuenta, además, que no se acreditó fecha, momento y presencia exactos en el que se hubiese visto al autor o a los autores de los ilícitos penales imputados; y que ninguna de las pruebas personales, testimoniales, ni periciales han acreditado la responsabilidad penal de la condenada.
Señala que el juzgado no ha razonado objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia, desviándose del objetivo principal del proceso penal, que es el acercamiento a la verdad judicial; que de ambas sentencias cuestionadas se advierte que el Ministerio Público ofreció escasas e insustanciales pruebas; que la reparación civil ha sido impuesta en una sola cuota; que el denunciante sostuvo vínculo amoroso con la condenada (convivieron durante el lapso de los años 2008 y 2016) y que la denuncia fue interpuesta después de 131 días de haber ocurrido los hechos.
Refiere que los órganos jurisdiccionales cuestionados no valoraron las acusaciones sin fundamento de la supuesta víctima; que la testigo Ángela Baca Mozo no vio si momentos previos a la diligencia de entrega de inmueble fue la autora mediata o inmediata de los delitos atribuidos. Asimismo, no fueron confrontados con otros elementos periféricos vinculados adecuadamente con los hechos revelados, lo que llevó a que incurrieran en motivaciones deficientes en la valoración de las pruebas; por ende, se encuentran incursos en el artículo 150 del nuevo Código Procesal Penal vigente.
Indica que en el caso de autos es necesario que se realicen diligencias pertinentes, útiles y conducentes, como una diligencia de reconstrucción de los hechos, la toma de declaración del supuesto testigo ocular, la visualización del supuesto video registrado, entre otros, que considere la Sala.
Agrega que no existe prueba directa, por lo que la condena se construyó con base en la prueba por indicios, lo que no es suficiente para justificar la intervención de la sentenciada en los delitos atribuidos y enervar la presunción de inocencia, sin tener en cuenta lo regulado en el inciso 3 del artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal. Igualmente, los jueces ordinarios no tomaron en consideración los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para tener como válida la aplicación y uso de la prueba indiciaria.
Señala que no se ha desvirtuado de forma fehaciente la presunción de inocencia, que, por ende, no está acreditada la responsabilidad penal, pues del análisis de las pruebas aportadas en el proceso solo se sospecha que la acusada pudo haber sido la autora de los injustos penales y que esas referencias débiles en sí mismas, sin mayores datos periféricos adicionales en orden a su presencia física en la comisión de los delitos, la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior y una mala justificación, son evidentemente insuficientes para concluir que la acusada causó perjuicios al agraviado y que corresponde al juez o a la Sala Penal tener en cuenta los requisitos exigidos conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Añade que mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2019, se precisó que se cumpla con designar abogado de oficio para que se asuma la defensa de la imputada al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, lo que acredita que no tuvo defensa durante la etapa de diligencias preliminares. Del mismo modo refiere que de la Resolución 7, de fecha 9 de octubre de 2020, se desprende que el sobreseimiento planteado se encuentra fuera de plazo, lo que determina que la labor del abogado Ántero Osorio Macedo (ICAL 522) fue negligente. De otro lado, en la etapa de juzgamiento, si bien estuvo presente el abogado defensor Roberto Carlos Castro (ICAL 2668), no desarrolló una tarea eficiente, lo que vulneró su derecho de defensa.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial presenta informe escrito7. Aduce que lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no fue conforme a sus intereses, aspecto que excede la competencia del juez constitucional, pues no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales cuando se evidencia manifiesta vulneración de los derechos invocados. Asimismo, se advierte que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que se busca una revaloración de los criterios por los cuales se estableció la pena privativa de libertad contra doña Nancy Palomino Vásquez, lo que no resulta procedente analizar en el presente caso, más aún si la sentencia ha sido producto del transcurrir normal de un proceso penal, en el que se han respetado sus derechos y garantías, y se ha justificado la decisión al amparo de los argumentos de hecho y derecho expuestos.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con Resolución 7, de fecha 29 de enero de 20249, confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la Resolución 7, Sentencia, de fecha 12 de octubre de 2022, mediante la cual doña Nancy Palomino Vásquez fue condenada como autora del delito contra el patrimonio, en la figura de daño agravado y hurto agravado, por lo que se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; y ii) la Sentencia 85-2013, Resolución 13, de fecha 5 de mayo de 2023, mediante la cual se confirma la precitada sentencia10; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro órgano jurisdiccional.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a probar, a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que la recurrente, en esencia, cuestiona aspectos que aluden a la valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de una indebida valoración probatoria, y también cuestiona que haya sido declarada responsable penalmente de un delito que no se acredita que haya cometido. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan que se le otorgó indebido valor probatorio a la declaración testimonial que brindó el agraviado Zacarias Pérez Meléndez, pese a que no se advierte que haya sindicado su presencia directa al momento de los hechos, y que no existen elementos de prueba suficiente que la vinculen con la comisión de los injustos penales por los cuales fue condenada. Además de ello cuestiona que ninguna de las pruebas personales, testimoniales, ni periciales han acreditado la responsabilidad penal de la condenada, entre otros cuestionamientos, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal ha dejado claro, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
Por otro lado, si bien la recurrente refiere que mediante la Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2019, emanada del proceso ordinario, se precisó que se cumpla con designar abogado de oficio para que se asuma la defensa del imputado al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, lo que acreditaría que carecía de defensa durante la etapa de diligencias preliminares, no ha precisado los agravios ocasionados con la designación del abogado de oficio.
Asimismo, alega que el sobreseimiento planteado por el abogado Antero Osorio Macedo (ICAL 522) se realizó fuera de plazo, lo que le generó un grave perjuicio, y que en la etapa de juzgamiento, si bien estuvo presente el abogado defensor Roberto Carlos Castro (ICAL 2668), no desarrolló una tarea eficiente. Al respecto, en el fundamento 8.911 de la sentencia de vista del presente proceso se precisó que los abogados citados eran de libre elección, lo cual no ha sido cuestionado por la recurrente.
Este Tribunal, respecto a la afectación al derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus12.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (13):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).
§ El caso concreto
La recurrente cuestiona: (i) que se le otorgó indebido valor probatorio a la declaración testimonial que brindó el agraviado Zacarias Pérez Meléndez, pese a que no se advierte que haya sindicado su presencia directa al momento de los hechos, (ii) que no existen elementos de prueba suficiente que la vinculen con la comisión de los injustos penales por los cuales fue condenada, y (iii) que ninguna de las pruebas personales, testimoniales, ni periciales han acreditado la responsabilidad penal de la condenada, entre otros cuestionamientos.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia por el delito contra el patrimonio, en la figura de daño agravado y hurto agravado, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 152.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 42.↩︎
Fojas 29.↩︎
Expediente 08697-2019-25-1706-JR-PE-08.↩︎
Fojas 86.↩︎
Fojas 95.↩︎
Fojas 105.↩︎
Fojas 152.↩︎
Expediente 08697-2019-25-1706-JR-PE-08.↩︎
Fojas 160.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎