Sala Segunda. Sentencia 166/2024
EXP. N.°
01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES
EL BUEN CONDUCTOR S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alison Castillo Gollez, abogado apoderado de Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C., contra la resolución de fojas 304, de fecha 7 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020[1],
Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C. interpuso demanda de
amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial, así
como de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la
nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 16 de mayo de
2017[2], que declaró infundado el
pedido de nulidad del acto de notificación formulado en el proceso subyacente;
(ii) Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018[3], que confirmó la Resolución
11; y (iii) Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 (Casación
14210-2019 Lima)[4],
que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista.
Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que
promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones[5].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la defensa.
Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria contra la cual el 13 de abril de 2017 interpuso recurso de apelación y que, posteriormente, al tomar conocimiento de que no fue notificado de la sentencia, el 2 de mayo de 2017, formuló un pedido de nulidad del acto de notificación, que el juez declaró infundado. Esta decisión fue confirmada por el órgano de revisión y se rechazó el recurso de casación que interpuso. Precisa que la cédula de notificación de la sentencia no cumple los requisitos esenciales y que no fue recibida por la persona autorizada para ello, habiéndose consignado solo algunos datos que no corresponden al abogado Willy Alejandro Vera Canaval, quien, además, no la firmó ni se consignó que hubiera existido negativa a la suscripción del cargo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 160 del Código Procesal Civil. Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, pues al no haber sido notificado de la sentencia no pudo tomar conocimiento de ella hasta el día 7 de abril de 2017, fecha en que hizo la consulta a través de la página web del Poder Judicial, por lo que no puede computarse el plazo para interponer el recurso de apelación. Agrega que tomó conocimiento de la cédula de notificación al leer el expediente y que inmediatamente formuló su pedido de nulidad. Indica que tanto el pedido de nulidad como el escrito de apelación fueron resueltos sin desvirtuarse los argumentos que los respaldaron y aplicando la costumbre como fuente de derecho, pese a que esto está prohibido, dando por válida la notificación.
Mediante Resolución 1, del 3 de agosto de 2020[6], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2021[7], en cuyo cumplimiento el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda mediante Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022[8].
Mediante
escrito de fecha 14 de febrero de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda señalando que el recurrente no precisa cuál sería
el vicio en la motivación de las resoluciones cuestionadas o la incongruencia
en que habrían incurrido, por lo que considera que la demanda debe ser declarada
improcedente.
La
audiencia única se llevó a cabo el 18 de marzo de 2022[10], con
lo quedó expedita la causa para dictar sentencia.
Mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2022[11],
el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró
improcedente la demanda porque, a su consideración, lo que el recurrente
pretende es cuestionar el criterio aplicado por los jueces demandados y que,
además, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, interponer y
sustentar la nulidad respecto a los vicios que, según alega, afectaban a la notificación
y recibió respuesta de ambas instancias.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 13, de fecha 7 de noviembre de
2022[12],
confirmó la apelada porque, a su entender, lo que busca el demandante es que el
juez constitucional corrija el criterio adoptado por los jueces ordinarios, aplicando
una interpretación distinta a la realizada respecto a la cédula de notificación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones: (i) Resolución 11, de fecha 16 de
mayo de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de
notificación que formuló el actor en el proceso subyacente; (ii) Resolución 4,
de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio de fecha
14 de enero de 2020 (Casación 14210-2019 Lima), que rechazó el recurso de
casación formulado contra la precitada resolución de vista. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[13]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[14].
5.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Sobre el derecho de defensa
7. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional tiene establecido que [15]
[…] el derecho a no quedar en estado de
indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia
transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza
así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial
donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad
dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales
derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§4. Análisis del caso concreto
9.
Como
se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales (i) Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró infundado el
pedido de nulidad del acto de notificación que formuló el actor en el proceso
subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó la
Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020
(Casación 14210-2019 Lima), que rechazó el recurso de casación formulado contra
la precitada resolución de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el
proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
10.
Ahora
bien, de la revisión de la Resolución 11 materia de cuestionamiento se aprecia
que el a quo, amparándose en los
artículos 171 y 174 del Código Procesal Civil, argumentó que las cédulas de
notificación fueron diligenciadas al domicilio señalado por el recurrente; que,
tal como ocurrió con la cédula de notificación de un acto procesal anterior, la
cuestionada resolución fue recibida por el abogado Willy Vera C., y que en la
notificación anterior sí dio su conformidad con la entrega sin formular observación
alguna, por lo que desestimó el pedido de nulidad de la notificación de la Resolución
9 (sentencia), por haberse notificado válidamente al accionante en la dirección
consignada en autos.
11.
Por
su parte, en la Resolución de vista 4, cuya nulidad también se pretende, el ad quem confirmó la Resolución 11,
fundándose en que la Resolución 9 fue notificada a la demandante el 31 de marzo
de 2017 y que el cargo de notificación objetado fue suscrito por Willy Vera, identificado
con CAL 2682, de lo que coligió que sí se identificó a la persona que recibió la
cédula y que tales datos aparecen igualmente consignados en los cargos de notificación
de resoluciones anteriores[16], a
partir de lo cual concluyó que la Resolución 9 fue debidamente diligenciada[17] al
domicilio procesal consignado por el actor[18], por
lo que, a su entender, la resolución que declaró infundado el recurso de
nulidad estaba arreglada a ley, al igual que la resolución que declaró
improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, por lo que no advirtió vulneración
a los derechos invocados.
12.
Finalmente,
en el auto que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra
la resolución de vista citada supra,
los jueces supremos demandados la declararon improcedente por no cumplir uno de
los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código
Procesal Civil, esto es, que la resolución impugnada debía ser una sentencia o un
auto expedido por la Sala Superior, que, como órgano de segundo grado ponga fin
al proceso, lo cual no era el caso de la resolución contra la cual el actor
interpuso recurso de casación.
13.
Así
pues, se puede advertir que las resoluciones de primera y segunda instancia
materia de cuestionamiento justificaron de modo breve, pero suficiente, la
decisión de declarar infundada la nulidad formulada por el recurrente contra el
acto de notificación de la sentencia dictada en el proceso subyacente. En
efecto, en ambas instancias se tuvo en cuenta que la cédula de notificación dirigida
al actor fue remitida a la dirección que él mismo consignó como su domicilio
procesal, agregando que en ocasiones anteriores también se habría efectuado la
notificación de modo similar sin que el recurrente hubiera denunciado no haber
tomado conocimiento de los actos notificados. Por otro lado, el actor aduce que
los jueces de instancia demandados habrían basado su decisión aplicando la
costumbre como fuente de derecho; empero, en ninguna de las resoluciones
cuestionadas se aprecia que los jueces hubieran señalado que la costumbre es
fuente de derecho. Por ende, no se evidencia una manifiesta vulneración de su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el
contrario, del cotejo de los fundamentos que sustentan los escritos de nulidad,
de apelación y del recurso de casación del proceso subyacente con la demanda de
amparo se puede advertir que el actor lo que hace en este acto postulatorio es reiterar los mismos argumentos vertidos en
los tres primeros actos citados, buscando así que la jurisdicción constitucional
actúe como una instancia de revisión del criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria
en relación con el vicio en la notificación alegado, lo que no se condice con
los fines del proceso de amparo.
14.
Del
mismo modo, se aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación se
encuentra debidamente motivado, pues resulta evidente que dicho medio
impugnatorio había sido planteado contra una resolución que no era susceptible de
ser cuestionada a través del recurso en cuestión, por lo que tampoco en este
caso se advierte la invocada afectación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
15. Finalmente, cabe
señalar que, tal como lo afirma el propio recurrente en la demanda y consta de
los actuados obrantes en autos, habiendo él tomado conocimiento del contenido de
la sentencia a través de la página web del Poder Judicial interpuso recurso de apelación
contra ella y, posteriormente, recién formuló el pedido de nulidad del acto de
notificación de la sentencia alegando la existencia de vicios formales. Así
pues, teniendo en cuenta el principio de convalidación previsto en el artículo
172 del Código Procesal Civil[19],
aun en la eventualidad de que el actor no hubiera sido formalmente notificado de
la sentencia, resulta evidente que sí tomó conocimiento de su contenido y que interpuso
contra ella el recurso de apelación sin denunciar vicios en su notificación,
con lo que convalidó cualquier vicio en que se pudiera haber incurrido. Siendo
ello así, no se evidencia una manifiesta afectación a su derecho de defensa,
pues no se aprecia que el recurrente se hubiera visto impedido de modo
injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su
defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan, deviniendo
también infundada la demanda en relación con el derecho en comento.
16.
Sentado
lo anterior y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 127.
[2] Folio 71.
[3] Folio 89.
[4] Folio 114.
[5] Expediente 11385-2014-0-1801-JR-CA-05.
[6] Folio 150.
[7] Folio 200.
[8] Folio 210.
[9] Folio 225.
[10] Folio 242.
[11] Folio 247.
[12] Folio 304.
[13]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[14]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[15] Sentencia
emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
[16] Fundamento 2.4.
[17] Fundamento 2.5.
[18] Fundamento 2.7.
[19] Artículo 172 del Código Procesal Civil: “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se
convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber
tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución […] Existe
convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su
pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”.