Sala Segunda. Sentencia 166/2024

 

EXP. N.° 01003-2023-PA/TC

PIURA

ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES

EL BUEN CONDUCTOR S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alison Castillo Gollez, abogado apoderado de Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C., contra la resolución de fojas 304, de fecha 7 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020[1], Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C. interpuso demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial, así como de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017[2], que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación formulado en el proceso subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018[3], que confirmó la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 (Casación 14210-2019 Lima)[4], que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones[5]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria contra la cual el 13 de abril de 2017 interpuso recurso de apelación y que, posteriormente, al tomar conocimiento de que no fue notificado de la sentencia, el 2 de mayo de 2017, formuló un pedido de nulidad del acto de notificación, que el juez declaró infundado. Esta decisión fue confirmada por el órgano de revisión y se rechazó el recurso de casación que interpuso. Precisa que la cédula de notificación de la sentencia no cumple los requisitos esenciales y que no fue recibida por la persona autorizada para ello, habiéndose consignado solo algunos datos que no corresponden al abogado Willy Alejandro Vera Canaval, quien, además, no la firmó ni se consignó que hubiera existido negativa a la suscripción del cargo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 160 del Código Procesal Civil. Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, pues al no haber sido notificado de la sentencia no pudo tomar conocimiento de ella hasta el día 7 de abril de 2017, fecha en que hizo la consulta a través de la página web del Poder Judicial, por lo que no puede computarse el plazo para interponer el recurso de apelación. Agrega que tomó conocimiento de la cédula de notificación al leer el expediente y que inmediatamente formuló su pedido de nulidad. Indica que tanto el pedido de nulidad como el escrito de apelación fueron resueltos sin desvirtuarse los argumentos que los respaldaron y aplicando la costumbre como fuente de derecho, pese a que esto está prohibido, dando por válida la notificación.

 

Mediante Resolución 1, del 3 de agosto de 2020[6], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 2021[7], en cuyo cumplimiento el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda mediante Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022[8].

 

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que el recurrente no precisa cuál sería el vicio en la motivación de las resoluciones cuestionadas o la incongruencia en que habrían incurrido, por lo que considera que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 18 de marzo de 2022[10], con lo quedó expedita la causa para dictar sentencia.

 

Mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2022[11], el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, lo que el recurrente pretende es cuestionar el criterio aplicado por los jueces demandados y que, además, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, interponer y sustentar la nulidad respecto a los vicios que, según alega, afectaban a la notificación y recibió respuesta de ambas instancias.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 13, de fecha 7 de noviembre de 2022[12], confirmó la apelada porque, a su entender, lo que busca el demandante es que el juez constitucional corrija el criterio adoptado por los jueces ordinarios, aplicando una interpretación distinta a la realizada respecto a la cédula de notificación.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones: (i) Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación que formuló el actor en el proceso subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 (Casación 14210-2019 Lima), que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[13]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§3. Sobre el derecho de defensa

 

7.        Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

8.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional tiene establecido que [15]

 

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

9.        Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales (i) Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación que formuló el actor en el proceso subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 (Casación 14210-2019 Lima), que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

10.    Ahora bien, de la revisión de la Resolución 11 materia de cuestionamiento se aprecia que el a quo, amparándose en los artículos 171 y 174 del Código Procesal Civil, argumentó que las cédulas de notificación fueron diligenciadas al domicilio señalado por el recurrente; que, tal como ocurrió con la cédula de notificación de un acto procesal anterior, la cuestionada resolución fue recibida por el abogado Willy Vera C., y que en la notificación anterior sí dio su conformidad con la entrega sin formular observación alguna, por lo que desestimó el pedido de nulidad de la notificación de la Resolución 9 (sentencia), por haberse notificado válidamente al accionante en la dirección consignada en autos.

 

11.    Por su parte, en la Resolución de vista 4, cuya nulidad también se pretende, el ad quem confirmó la Resolución 11, fundándose en que la Resolución 9 fue notificada a la demandante el 31 de marzo de 2017 y que el cargo de notificación objetado fue suscrito por Willy Vera, identificado con CAL 2682, de lo que coligió que sí se identificó a la persona que recibió la cédula y que tales datos aparecen igualmente consignados en los cargos de notificación de resoluciones anteriores[16], a partir de lo cual concluyó que la Resolución 9 fue debidamente diligenciada[17] al domicilio procesal consignado por el actor[18], por lo que, a su entender, la resolución que declaró infundado el recurso de nulidad estaba arreglada a ley, al igual que la resolución que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, por lo que no advirtió vulneración a los derechos invocados.

 

12.    Finalmente, en el auto que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la resolución de vista citada supra, los jueces supremos demandados la declararon improcedente por no cumplir uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es, que la resolución impugnada debía ser una sentencia o un auto expedido por la Sala Superior, que, como órgano de segundo grado ponga fin al proceso, lo cual no era el caso de la resolución contra la cual el actor interpuso recurso de casación.

 

13.    Así pues, se puede advertir que las resoluciones de primera y segunda instancia materia de cuestionamiento justificaron de modo breve, pero suficiente, la decisión de declarar infundada la nulidad formulada por el recurrente contra el acto de notificación de la sentencia dictada en el proceso subyacente. En efecto, en ambas instancias se tuvo en cuenta que la cédula de notificación dirigida al actor fue remitida a la dirección que él mismo consignó como su domicilio procesal, agregando que en ocasiones anteriores también se habría efectuado la notificación de modo similar sin que el recurrente hubiera denunciado no haber tomado conocimiento de los actos notificados. Por otro lado, el actor aduce que los jueces de instancia demandados habrían basado su decisión aplicando la costumbre como fuente de derecho; empero, en ninguna de las resoluciones cuestionadas se aprecia que los jueces hubieran señalado que la costumbre es fuente de derecho. Por ende, no se evidencia una manifiesta vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, del cotejo de los fundamentos que sustentan los escritos de nulidad, de apelación y del recurso de casación del proceso subyacente con la demanda de amparo se puede advertir que el actor lo que hace en este acto postulatorio es reiterar los mismos argumentos vertidos en los tres primeros actos citados, buscando así que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión del criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria en relación con el vicio en la notificación alegado, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

 

14.    Del mismo modo, se aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación se encuentra debidamente motivado, pues resulta evidente que dicho medio impugnatorio había sido planteado contra una resolución que no era susceptible de ser cuestionada a través del recurso en cuestión, por lo que tampoco en este caso se advierte la invocada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

15.    Finalmente, cabe señalar que, tal como lo afirma el propio recurrente en la demanda y consta de los actuados obrantes en autos, habiendo él tomado conocimiento del contenido de la sentencia a través de la página web del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra ella y, posteriormente, recién formuló el pedido de nulidad del acto de notificación de la sentencia alegando la existencia de vicios formales. Así pues, teniendo en cuenta el principio de convalidación previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil[19], aun en la eventualidad de que el actor no hubiera sido formalmente notificado de la sentencia, resulta evidente que sí tomó conocimiento de su contenido y que interpuso contra ella el recurso de apelación sin denunciar vicios en su notificación, con lo que convalidó cualquier vicio en que se pudiera haber incurrido. Siendo ello así, no se evidencia una manifiesta afectación a su derecho de defensa, pues no se aprecia que el recurrente se hubiera visto impedido de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan, deviniendo también infundada la demanda en relación con el derecho en comento.

 

16.    Sentado lo anterior y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 127.

[2] Folio 71.

[3] Folio 89.

[4] Folio 114.

[5] Expediente 11385-2014-0-1801-JR-CA-05.

[6] Folio 150.

[7] Folio 200.

[8] Folio 210.

[9] Folio 225.

[10] Folio 242.

[11] Folio 247.

[12] Folio 304.

[13] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.

[16] Fundamento 2.4.

[17] Fundamento 2.5.

[18] Fundamento 2.7.

[19] Artículo 172 del Código Procesal Civil: “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución […] Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”.