Sala Segunda. Sentencia 267/2024

 

EXP. N.° 01001-2023-PA/TC

PIURA

JUAN JOSÉ ALBÁN PARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Albán Parra contra la resolución de fecha 19 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2020[2], el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo y del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, así como contra doña Maeena Francy Untiveros Ambrosio, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 2018[3], que declaró nulo el auto apelado (Resolución 17) de fecha 22 de mayo de 2018, que había declarado improcedente el pedido de descuento del concepto de gastos operativos, en el proceso sobre alimentos promovido en su contra; y ii) la Resolución 20, de fecha 11 de marzo de 2019[4], que declaró fundado el pedido de doña Maeena Francy Untiveros Ambrosio de cursarse oficio a su empleadora, a fin de que se efectúe el descuento del 20 % del haber mensual que percibe, incluido el descuento a los gastos operativos, por haberse determinado así en el acuerdo conciliatorio de las partes, con calidad de cosa juzgada[5]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

En líneas generales, alega que ambas resoluciones adolecen de evidentes errores de motivación por contener criterios errados. Refiere que en el acuerdo conciliatorio no se mencionó, de forma expresa, el concepto de gastos operativos, pues no fue un concepto que se haya citado expresamente en la demanda. Agrega que no es verdad que en el acuerdo conciliatorio haya consentido que dicho concepto forma parte de sus haberes mensuales.

 

El procurador púbico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Manifiesta que de la demanda de autos se advierte la disconformidad del demandante con lo resuelto por los emplazados. Agrega que el proceso subyacente aún se encuentra en trámite, por lo que cualquier cuestionamiento debió hacerse dentro del proceso, pues las cuestionadas resoluciones no han adquirido firmeza.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 11 de marzo de 2021[7], declaró infundada la demanda, tras advertir que la interpretación y la aplicación o inaplicación de la ley, así como la valoración de los medios de prueba son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 19 de julio de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las cuestionadas resoluciones no han adquirido la calidad de firmes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice lo afecta.

 

2.        Ahora bien, respecto de la cuestionada Resolución 3, resulta evidente que las alegadas irregularidades eran susceptibles aún de ser tuteladas al interior del proceso subyacente, por lo que, al no haberse agotado los mecanismos procesales, el actor acudió en forma prematura al proceso de amparo. Por otro lado, conforme a las reglas del proceso civil, la cuestionada Resolución 20 era aún pasible de ser impugnada; sin embargo, en el recurso de agravio constitucional, el demandante ha afirmado no haberla apelado, por lo que la dejó consentir.

 

3.        Siendo ello así, queda establecido que la pretensión del demandante debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 170.

[2] Fojas 33.

[3] Fojas 10.

[4] Fojas 14.

[5] Expediente 01291-2017-0-1501-JP-FC-02.

[6] Fojas 76.

[7] Fojas 85.